REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR

IMPUTADO:
DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO

DEFENSA:
ABG. MIGEL ANGEL MORENO SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO

SECRETARIA:
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ CONTRERAS

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION DE LA DEFENSA DE QUE SE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR HABER TRANSCURRIDO TREINTA DIAS Y NO EXISTIR ACTO CONCLUSIVO.

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006), siendo las once horas (11:00) de la mañana, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón y la Secretaria María Alejandra Gutiérrez Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Defensor Privado en la causa 7C-5684/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del defensor privado abogado Miguel Angel Moreno Sánchez, del imputado Doan Gerardo Triana Maldonado, y de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo. Seguidamente se da inicio a la audiencia, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “En virtud de que la Fiscalía no se ha pronunciado con el respectivo acto conclusivo por cuanto el expediente no fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sino por error fue remitida a la Fiscalía Novena, razón por la cual esta Fiscalía no pudo pronunciarse en su debida oportunidad y respetando el derecho del imputado, es por lo que la Fiscalía solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva tomando en cuenta la entidad del delito por el cual el imputado se encuentra detenido; igualmente solicito la apertura de una investigación para que se esclarezcan las causas y los motivos por los que la presente causa no fue remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía, por cuanto se evidencia al folio 144 de las actas del expediente que con oficio 402, de fecha 22 de marzo de 2006, fue remitida la causa 7-5684-05 seguida a DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO constante de 144 folios útiles y se evidencia de sello húmedo que la oficina de alguacilazgo recibe en fecha 23 de marzo dicho oficio constante de tres (03) folios útiles y resulta extraño además que con oficio 20F09-1906-06, de fecha 04 de abril de 2006, la Fiscalía Novena remite actuaciones complementarias a este Despacho que guardan relación con la causa 7C-5684-05 seguida a DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO constante de doce (12) folios útiles, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9.149.401, nacido en fecha 15-08-1968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bloque 24 apartamento 206, urbanización La Colina II, Rubio Estado Táchira, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “Yo se que el problema en que me encuentro es delicado, pero no se porqué me vinculan con ese delito, después de haberme dedicado tantos años a la policía verme involucrado en esto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado defensor, quien manifestó: “La ciudadana Fiscal tenía treinta días continuos para dictar acto conclusivo y no lo hizo y tampoco solicitó prórroga, por lo tanto solicito se le de a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o se le decrete libertad plena, es todo”. Este Tribunal visto lo manifestado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, en el sentido de que no fue presentado el respectivo acto conclusivo dentro de su oportunidad legal, por cuanto la presente nunca llegó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, observa este Tribunal que efectivamente por error involuntario de las Asistentes de este Despacho, la causa fue remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 22 de marzo de 2006, según se desprende del Libro de remisión de causas llevado por este Tribunal. igualmente se observa que el mismo expediente fue devuelto por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2006, tal como se observa al folio 147 de la causa, siendo el retardo atribuible a este Tribunal y no a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. ahora bien, en virtud de que la Defensa del imputado considerando tales circunstancias solicitó se le decrete una medida menos gravosa a favor de su defendido, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este mismo acto así lo solicitó, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, ya identificado, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse el mencionado imputado a: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por este Tribunal. 2) Prohibición de salir del Estado Táchira y del País sin autorización expresa de este Tribunal. 3) Presentar dos fiadores con capacidad económica que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado, la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, previo cumplimiento de los requisitos legales y aceptación de los mismos por este Despacho. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: Primero: Respecto a la petición fiscal de abrir la correspondiente investigación a fin de esclarecer las causas por las cuales el expediente según su criterio no salió del Tribunal durante el lapso de treinta días establecido por la ley para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, como se dejó asentado anteriormente, el expediente fue remitido a la Fiscalía Novena por error involuntario atribuible a este Tribunal, según se evidencia de los registros llevados por este Despacho, por lo que se considera inoficioso abrir una investigación en este sentido. Segundo: Se acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9.149.401, nacido en fecha 15-08-1968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bloque 24 apartamento 206, urbanización La Colina II, Rubio Estado Táchira, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comprometerse el mencionado imputado a: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por este Tribunal. 2) Prohibición de salir del Estado Táchira y del País sin autorización expresa de este Tribunal. 3) Presentar dos fiadores con capacidad económica que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del imputado, la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, previo cumplimiento de los requisitos legales y aceptación de los mismos por este Despacho. El incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Una vez cumplidos todos los requisitos se librará la correspondiente boleta de libertad. Es todo, se terminó a las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman:
boleta de libertad. Es todo, se terminó a las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman: