REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal veinticinco (25) de Abril de 2006
1951 y 146º

Revisada la causa Nº 5C-7254-06 donde figura como imputada la ciudadana PATRICIA SALAZAR PERDOMO, Colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacida en fecha 16-06-1961, de 44 años de edad, Soltero, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 31.863.777, residenciada en Motilones, Cúcuta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal procede a hacer las siguien-tes consideraciones:

En fecha 08 de Marzo de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa la misma se difirió por la inasistencia de la imputada de autos, en auto de esta misma fecha se acordó oficiar al Tribunal Primero de Juicio de San Antonio a los fines de que informen sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la dirección de esta ciudadana. En fecha 27 de Marzo del 2006, se recibe oficio Nº 481-06 del Tribunal Primero de Juicio de San Antonio mediante el cual informan que la ciudadana PATRICIA SALAZAR PERDO-MO, se encuentra solicitada en la causa que se le sigue ante este Tribunal.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviolable, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordan-cia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las per-sonas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que es-te sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para decretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, habiéndole imputado a PATRICIA SALAZAR PERDOMO, la comisión del delito de PO-SESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotró-picas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidente-mente prescrita, 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que el imputado fue autor de los delitos que se le atribuyen habiendo formulado la fiscalia acusación en contra de PATRICIA SALAZAR PERDOMO, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artí-culo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 4.- Una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incumplimiento del imputado a los actos del proceso, ya que es la se-gunda vez que no se realiza la audiencia por incumplimiento del imputado, todo lo cual con-figura a criterio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad otorgadas a la ciudadana PATRICIA SALAZAR PERDOMO, Colombiana, natu-ral de Cali, Republica de Colombia, nacida en fecha 16-06-1961, de 44 años de edad, Soltero, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 31.863.777, residenciada en Motilones, Cúcuta, Repu-blica de Colombia, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPE-FACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Or-gánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra a la ciudadana PATRICIA SALAZAR PERDOMO, Colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacida en fecha 16-06-1961, de 44 años de edad, Soltero, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 31.863.777, residenciada en Motilones, Cúcu-ta, Republica de Colombia, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Ve-nezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente orden de captura, ordenándose que una vez ejecutada la captu-ra debe quedar a disposición de este juzgado. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las par-tes de la presente decisión.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL




CAUSA Nº 5C-7254-06
25-04-06/magc.-