REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05



San Cristóbal, 24 de Abril de 2006
195º y 146º

Asunto Principal N° 5C-7642-06.-


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes 24 de Abril del año 2006, siendo las cuatro horas de la mañana (04:00 p.m) día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, en contra de los ciudadanos CONTRERAS CARMONA JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacida el día 21-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.930.886, hijo de José Ali Contreras (f) y Mery Deysi Carmona (V) y residenciado en Avenida Marginal del Tórbes, cale 13 y 14, casa numero j-09, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 01-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.981.182, hijo de Yovany Álvarez (V) y Nelsa Bastos Santos (V) y residenciado en Coloncito, carrera 06, casa numero 8-128, Estado Táchira, YOVANNY JOSE CHAUTRE ARAQUE, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 15.024, 576, hijo de José Agustín CHAUSTRE (f) y Maria Ema Araque y residenciado en Coloncito, carrera 06, casa numero 9-54 Estado Táchira y HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1983, titular de la cedula de identidad numero V-18-393.263, hijo de José Ali Contreras (f) y Mery Deysi Carmona, y residenciado Avenida Marginal del Tórbes, cale 13 y 14, casa numero j-09, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.
Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos CONTRERAS CARMONA JONATHAN, YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, YOVANNY JOSÉ CHAUTRE ARAQUE y HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos, lo siguiente: “No tenemos defensor privado por lo que deseamos que el Tribunal nos designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. BETSABET MURILLO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con los imputados.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Mercedes Liliana Rivera, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos CONTRERAS CARMONA JONATHAN, YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, YOVANNY JOSÉ CHAUTRE ARAQUE y HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En este estado, la Juez impuso a los imputados CONTRERAS CARMONA JONATHAN, YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, YOVANNY JOSÉ CHAUTRE ARAQUE y HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado CONTRERAS CARMONA JONATHAN quien expuso: “Veníamos cinco personas nosotros cuatro que estamos detenidos y dos personas mas que son el topo que después daré el nombre y apellido, dos cuadras antes del bar nocturno El Jarrón, una unidad de la policía paso por allí y nos pidió identificación a lo que nos identificamos cada uno con su carnet y su cedula, al no haber ninguna novedad la policía se va y continuamos hacia el jarrón, entramos al lugar y tomamos una cerveza cada uno, salimos del lugar a comer y ya estaba lamisca unidad de la policía frente al lugar cerca del puesto de comida mi hermano apoyo su brazo sobre el capo de la unidad a lo que el policía ya se iba y grita a mi hermano diciéndole “Quitase de ahí” de manera grosera, a lo que yo me volteo dirigiéndome al policía que por favor sea educado que puede decir por favor déme permiso el policía se molesta conmigo diciéndome mala lecha estoy trabajando y acelera el vehículo y me empuja yo me altero lógicamente y le contesto que no me empuje el se baja del vehículo molesto y me vuelve a empujar yo le respondo de palabra y el me dice que me va a detener yo me vuelvo a identificar como Guardia Nacional le digo que si me va a detener que no hay problema que llame una unidad militar wuecon gusto yo me voy, y el me dice que es una comisión mixta yo le digo mucho mejor que guardia esta al mando a lo que el responde un maestro técnico de la guardia yo le digo bueno yo lo espero y me voy Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el, el hace una llamada por radio y al momento llegan dos unidades policiales a lo que yo me percato que en ninguna de las dos viene un efectivo policial y le digo al conductor de la patrulla nuevamente que donde esta el efectivo que supuestamente me va a llevar que si no hay una unidad militar yo de aquí no me muevo se baja un polaca de la otra unidad diciéndole al conductor de esta unidad mala lecha vamos a proceder y me toman por el cuello varios policías para pretender montarme a la unidad y yo le pido que no me lleve que me traiga en la unidad de la guardia elos hacen caso omiso y me llevan a la fuerza a la patrulla me montan a la patrulla con golpes puntapié, sentí que una mano me tomo por el cuello y no podía respirar me debilite y me montaron a la patrulla, cuando los funcionarios intentan someterme para llamar la patrulla mi hermano mi compañero y mi amigo intentan decirle a los policías que no me peguen y otros policías se los llevan en otra patrulla el otro amigo se quedo y los policías no lo vieron y presencio todo lo que paso estando en la patrulla los policías duraron como cinco minutos hablando ahí afuera y decidieron trasladarme a la Segunda División, Cuartel Bolívar, donde me recibe el maestro técnico González a lo que los policías le dicen que nos traen detenidos y nos dejan allí, al rato llega un policía con un ciudadano civil alegando que la causa de la detención de nosotros había sido por una denuncia del mismo civil en la cual uno de nosotros lo había golpeado específicamente yo, yo me sorprendo porque no recuerdo ni haberlo visto ni haberlo golpeado, es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, quien expuso: “Estábamos los cuatro que estamos detenidos comiendo al frente del local el jarrón el hermano de mi compañero se recostó en el carro de la policía y el policía al verlo le dijo que se quitara bruscamente el hermano al ver eso le dice que por favor le diga de otra manera que por lomemos dijera por favor y entonces el policía se molesto por eso entonces salio el policía y empujo a mi compañero Contreras Carmona Jonathan después el policía dijo que lo iba a llevar preso y mi compañero dijo que el se iba cuando viniera una comisión mixta y el policía le dijo que si que había una y mi compañero le pregunto quien estaba al mando y el policía dijo que un maestro de la Guardia y entonces el lo estaba esperando y llegaron dos comisiones pero de policías no venia ningún militar no había patrulla mixta, entonces mi compañero dijo que no se iba a ir hasta que no llegara la comisión mixta, entonces bajaron todos los policías y lo metieron a el forzadamente y le pegaron entonces nosotros al ver eso íbamos hasta donde estaban todos los policías con el y nos retuvieron y nos metieron a la patrulla, y en ningún momento nosotros ofendimos a los policías, al llegar al sitio donde nos iban a dejar detenidos yo pensaba que era porque mi compañero no se dejaba llevar hasta que yo llegara la patrulla mixta entonces yo les dije que no se preocupara que eso nos soltaban porque era un problema entre la guardia y la policía entonces cuando llega un policía con un señor civil y dijo que ellos llegaron ahí porque ese civil dijo que mi compañero lo había lesionado y eso es mentira porque mi compañero estaba era discutiendo era al policía porque había ofendido al hermana de mal forma vulgarmente , es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado YOVANNY JOSÉ CHAUTRE ARAQUE, quien expuso: “En momentos en que estábamos comiendo estaba la patrulla parada y Henry Carmona se recostó a la patrulla y el policía le dijo quitese pajuo el hermano le dijo disculpe sea mas decente, y el policía se molesto se baja de la patrulla y empuja a Jhonatan y nosotros nos metimos porque le pegaban y ahí nos llevaron a todos, es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, quien expuso: “dos cuadras antes de llegar al establecimiento nos pidieron las cedula y después estábamos comiendo y yo me recosté a la patrulla fue cuando el policía me dijo quitese de mala manera fue cuando mi hermano intercedió y el policía dijo mala lecha quitese el policía empujo a mi hermano, mi hermano se identifico como guardia nacional, llegaron varias patrullas y lo agarraron y le pegaron nosotros nos metimos y nos llevaron también, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. Betsabet Murillo, quien alegó: ““No hay elementos de convicción para señalar a mis representados como responsables de los delitos que ha precalificado la fiscal del Ministerio Público y menos aun del delito de resistencia donde mis defendidos son contestes en afirmar que fue por el mal trato dado hacia su persona y ellos en reclamo de sus derechos le pidieron que los trataran como personas decentes y menos aun podemos hablar de lesiones ocasionadas a una supuesta victima por el contrario Jhonathan Contreras fue lesionado por lo que solicito a la fiscal realice la investigación acerca de las lesiones sufridas por mi defendido y se ordene la practica de un examen medico forense al mismo, solicito a la ciudadana juez la desestimación de la flagrancia ya que no hay delito que se les pueda imputar a mis defendidos y se les otorgue la libertad plena ya que son funcionarios y solo hay el dicho de una persona, se evidencia que detienen a las persona arbitrariamente, por ultimo solicito se me expida una copia simple de a presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados CONTRERAS CARMONA JONATHAN, YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, YOVANNY JOSÉ CHAUTRE ARAQUE y HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto no hay elementos de convicción para señalar los imputados sean responsables de los delitos que ha precalificado la fiscal del Ministerio Público aunado a ello los mismos son contestes en afirmar que recibieron un mal trato por parte del funcionario policial, solo consta el dicho de un funcionario policial y no hay testigos de los hechos imputados, de igual forma no esta agregado a las actas procesales el examen medico forense que corrobore las lesiones que sufrió la supuesta victima.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Desestimar como Flagrante la aprehensión de los imputados CONTRERAS CARMONA JONATHAN, YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, YOVANNY JOSÉ CHAUTRE ARAQUE y HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, antes identificados, por lo tanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados CONTRERAS CARMONA JONATHAN, YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, YOVANNY JOSÉ CHAUTRE ARAQUE y HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, este Tribunal, considera que no debe decretarse la misma por cuanto no existe un hecho punible que pueda atribuírsele a estos ciudadanos, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para estos ciudadanos, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CONTRERAS CARMONA JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacida el día 21-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.930.886, hijo de José Ali Contreras (f) y Mery Deysi Carmona (V) y residenciado en Avenida Marginal del Tórbes, cale 13 y 14, casa numero j-09, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 01-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.981.182, hijo de Yovany Álvarez (V) y Nelsa Bastos Santos (V) y residenciado en Coloncito, carrera 06, casa numero 8-128, Estado Táchira, YOVANNY JOSE CHAUTRE ARAQUE, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 15.024, 576, hijo de José Agustín Chaustre (f) y Maria Ema Araque y residenciado en Coloncito, carrera 06, casa numero 9-54 Estado Táchira y HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1983, titular de la cedula de identidad numero V-18-393.263, hijo de José Ali Contreras (f) y Mery Deysi Carmona, y residenciado Avenida Marginal del Tórbes, cale 13 y 14, casa numero j-09, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto no estan satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los imputados CONTRERAS CARMONA JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacida el día 21-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.930.886, hijo de José Ali Contreras (f) y Mery Deysi Carmona (V) y residenciado en Avenida Marginal del Tórbes, cale 13 y 14, casa numero j-09, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, YOVANY ALEXANDER ÁLVAREZ BASTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 01-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, Titular de la cedula de identidad Nº V.-16.981.182, hijo de Yovany Álvarez (V) y Nelsa Bastos Santos (V) y residenciado en Coloncito, carrera 06, casa numero 8-128, Estado Táchira, YOVANNY JOSE CHAUTRE ARAQUE, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 15.024, 576, hijo de José Agustín CHAUSTRE (f) y Maria Ema Araque y residenciado en Coloncito, carrera 06, casa numero 9-54 Estado Táchira y HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA, Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1983, titular de la cedula de identidad numero V-18-393.263, hijo de José Ali Contreras (f) y Mery Deysi Carmona, y residenciado Avenida Marginal del Tórbes, cale 13 y 14, casa numero j-09, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






CONTRERAS CARMONA JONATHAN
IMPUTADO



YOVANY ALEXANDER ALVAREZ
IMPUTADO



YOVANNY JOSE CHAUSTRE ARAQUE
IMPUTADO




HENRY ALEXANDER CONTRERAS CARMONA
IMPUTADO




ABG. BETSABET MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL.






Audiencia de Calificación Flagrancia.
5C-7642-06/24-04-06.-