REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves veinte (20) de Abril de dos mil seis (20-04-2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de las acusaciones presentadas por las Fiscalias Séptima y Cuarta del Ministerio Público las cuales se encuentran acumuladas, en contra del ciudadano: JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.649.373, nacido en fecha 20/06/1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa Nº 52, San Cristóbal, Estada Táchira, a quien le imputo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorly Yosley Méndez de Varela y el ciudadano Sánchez Ganchica Jhony. El imputado se encuentra debidamente asistido en este acto por su defensor público Abg. Leonardo Colmenares.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. LUZ DARYMORENO, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. ANDREINA TORRES, el imputado de autos y su abogado defensor Abg. Leonardo Colmenares. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarta, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación en la causa signada con el número 5C-743-00, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sánchez Ganchica Jhony. expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptima, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación en la causa signada con el número 5C-1335-01 la cual esta acumulada a la causa 5C-743-00, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorly Yosley Méndez de Varela, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público.
Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Leonardo Colmenares, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que de conformidad con el articulo 99 del Código Penal el cual establece la violación a una misma disposición legal en diferentes fechas, que se tome como un solo delito, que es el HURTO EN GRADO DE TENTATIVA aumentado en la mitad y la rebaja del articulo 376 por la admisión de los hechos, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalías Cuarta y Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.649.373, nacido en fecha 20/06/1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa Nº 52, San Cristóbal, Estada Táchira, a quien le imputo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorly Yosley Méndez de Varela y el ciudadano Sánchez Ganchica Jhony, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado RAMIRO OCHOA SANDOVAL, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 99 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano RAMIRO OCHOA SANDOVAL, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado RAMIRO OCHOA SANDOVAL, de conformidad tonel articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL
IMPUTADO
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-743-00/5C-1335-01
Audiencia Preliminar
20-04-06/magc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 20 de Abril de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-743-00 y 5C-1335-01.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de las Causas Penales las cuales se encuentran acumuladas 5C-743-00 y 5C-1335-01, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorly Yosley Méndez de Varela y el ciudadano Sánchez Ganchica Jhony, contra el imputado JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.649.373, nacido en fecha 20/06/1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa Nº 52, San Cristóbal, Estada Táchira, asistido por el Abg. Leonardo Colmenares, defensor publico, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos que dieron origen a la causa Nº 5C-743-00 ocurrieron el día 20 de Junio de 2000 cuando el funcionario policial LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA, placa 2089 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector del centro carrera 8 entre calles 10 y 11 cuando fue interceptado por un ciudadano que le indico que habían aprehendido al imputado quien se introdujo en un apartamento que esta en el primer piso de un edificio que se encuentra en construcción, ubicado frente al antiguo Alberto Adriani en la calle 8 con carrera 11 y que al momento de la aprehensión se le había retenido un taladro eléctrico que tenia en su poder y se disponía a sustraerlo, por tal razón el funcionario policial se traslado a citado lugar donde por parte de trabajadores del referido edificio le fue entregado el imputado y el taladro, siendo este aprehendido.
Igualmente los hechos que dieron origen a la causa Nº 5C-1335-01 ocurrieron en fecha 12 de Agosto del 2001, cuando el imputado de autos es aprehendido por el ciudadano ANTONIO MÉNDEZ dentro de la vivienda de la victima YORLY YUSLEY ANTONIO MÉNDEZ, situada en la calle 4, Santa Teresa, san Cristóbal, Estado Táchira, y en fecha 14-08-01 la victima denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en contra del imputado de autos.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 12 de Julio de 2005, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.649.373, nacido en fecha 20/06/1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa Nº 52, San Cristóbal, Estada Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Sánchez Ganchica Jhony. Así mismo la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 24 de Octubre de 2001, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.649.373, nacido en fecha 20/06/1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa Nº 52, San Cristóbal, Estada Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorly Yosley Méndez de Varela.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que de conformidad con el articulo 99 del Código Penal el cual establece la violación a una misma disposición legal en diferentes fechas, que se tome como un solo delito, que es el HURTO EN GRADO DE TENTATIVA aumentado en la mitad y la rebaja del articulo 376 por la admisión de los hechos, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que de conformidad con el articulo 99 del Código Penal el cual establece la violación a una misma disposición legal en diferentes fechas, que se tome como un solo delito, que es el HURTO EN GRADO DE TENTATIVA aumentado en la mitad y la rebaja del articulo 376 por la admisión de los hechos, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso en la causa Nº 5C-743-00 con lo establecido en el capitulo III de la acusación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público (folios 26,27 y 28) y en la causa signada con el Nº 5C-1335-01 quedo perfectamente demostrada con lo establecido en el folio noventa y seis (96) de la acusación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de las Fiscalias Cuarta y Septima del Ministerio Público, respecto a JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.649.373, nacido en fecha 20/06/1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa Nº 52, San Cristóbal, Estada Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorly Yosley Méndez de Varela y el ciudadano Sánchez Ganchica Jhony, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en estas causas las cuales se encuentran acumuladas y serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado tres (03) años de Prisión, de conformidad con el articulo 99 del Código Penal, por violación a la misma disposición legal en diferentes fechas se toma como un solo delito aumentado en la mitad que serian tres (03) años mas dieciocho (18) meses, para un total de cincuenta y cuatro (54) meses y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en veintisiete (27) meses que serian DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalías Cuarta y Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUS RAMIRO OCHOA SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-5.649.373, nacido en fecha 20/06/1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa Nº 52, San Cristóbal, Estada Táchira, a quien le imputo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorly Yosley Méndez de Varela y el ciudadano Sánchez Ganchica Jhony, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado RAMIRO OCHOA SANDOVAL, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 99 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano RAMIRO OCHOA SANDOVAL, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado RAMIRO OCHOA SANDOVAL, de conformidad tonel articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-743-00 y 5C-1335-01.-