REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7620-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Abril del Dos mil Seis, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.217.441, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Blanca Cecilia Ramírez (V) y padre desconocido y residenciado en Bucaramanga, diagonal 17C, Nº 52-03, Barrio Balcon del Portal, Republica de Colombia. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 12 de Abril de 2006, a las DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 04:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUATRO HORAS Y QUINCE MINUTOS (04’15’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JHON JAIRO RAMÍREZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ, el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, quien manifestó: “yo no quiero declarar me acojo el precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “solicito se desestime la flagrancia, por cuanto no esta la experticia al documento, así mismo que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario y que se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que la pena del articulo 320 del Código Penal, no excede de los tres años en su limite máximo, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Jabonosa, cuando se apersono a dicho punto de control un vehículo Marca Chevrolet Uso Transporte Publico, color verde, placa 625-193, Control 58, de la Línea de Trasporte Expresos Unidos, procedente de Cúcuta Norte de Santander con destino a la ciudad del Vigía, Estado Táchira, indicándole al conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la via quien fue identificado como NICOLÁS ENRIQUE IBARRA, seguidamente se procedió a identificar a u ciudadano quien se identifico con la cedula de Identidad Venezolana laminada signada con el Nº E.- 83.325.615 a nombre de JHON JAIRO RAMÍREZ de condición de residente, al srr pasado a la sala de inspección se observo que el ciudadano adopto una aptitud de nerviosismo, en presencia del ciudadano conductor NICOLÁS ENRIQUE IBARRA, se le efecto requisa a todo su equipaje y en el interior de su billetera se le encontró una (01) contraseña Colombiana a nombre de JHON JAIRO RAMÍREZ, Nº de identificación 88.217.441 y al ser interrogado manifestó que la cedula Venezolana la compro por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en la población de San Cristóbal, a un ciudadano que no puede identificar, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de Poli Guárico del Estado Guarico, donde les informaron que el Nº de Cedula signada con el Nº E.- 83.325.615, no registra en el sistema de datos, por lo cual quedo detenido, tal y como consta en el acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa donde los funcionarios CABO SEGUNDO RUIZ DEPABLOS GILBERTO Y EL CABO SEGUNDO (GN) MOLINA MOROS CARLOS adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Jabonosa, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.217.441, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Blanca Cecilia Ramírez (V) y padre desconocido y residenciado en Bucaramanga, diagonal 17C, Nº 52-03, Barrio Balcón del Portal, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite maximo, y este ciudadano no tiene residencia fija, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.217.441, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Blanca Cecilia Ramírez (V) y padre desconocido y residenciado en Bucaramanga, diagonal 17C, Nº 52-03, Barrio Balcón del Portal, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON JAIRO RAMÍREZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.217.441, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Blanca Cecilia Ramírez (V) y padre desconocido y residenciado en Bucaramanga, diagonal 17C, Nº 52-03, Barrio Balcón del Portal, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. DORIS ELISA MENDEZ
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JHON JAIRO RAMÍREZ
IMPUTADO







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7620-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
12-04-2006/magc