REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7618-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Abril del Dos mil Seis, siendo las 12:00 horas del medio día, compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS RODRÍGUEZ VEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.228.109, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-10-1970, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, Barrio Buenos Aires, El Manguito, calle principal, Táriba, Estado Táchira, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 11 de Abril de 2006, a las CINCO HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (05:40 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 03:55 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTIDÓS HORAS Y QUINCE MINUTOS (22’15’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Arcángel Zambrano Contreras. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, quien manifestó: “yo no quiero declarar me acojo el precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que la presente causa sea ventilada por los tramites del Procedimiento Ordinario y que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira y no tiene antecedentes penales por lo que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira cuando recibieron reporte de radio fónico por parte de la red de emergencias 171, donde les indicaron que en el sector del Hiranzo parte baja, específicamente en la calle 2, casa Nº P-107, un ciudadano tenia retenido a otro que presuntamente le había hurtado algunos objetos del vehículo, los funcionarios policiales se trasladaron de inmediato al lugar una vez presentes visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón azul, franela blanca de contextura robusta, el mismo tenia a otro agarrado de contextura delgada, piel morena, de 1,70 mts de estatura, quien vestía franela de color blanco con franjas verdes y negras, pantalón de vestir azul oscuro en donde el primero de los nombrados dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, quien indico a la comisión policial que dicho ciudadano le había hurtado del vehículo MARCA Chevrolet, MODELO CHEVETTE, PLACAS XKR-868, DE COLOR AZUL, AÑO 1989, propiedad de su padre el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL ZAMBRANO CONTRERAS, un radio reproductor y que cuando este salía del vehículo corriendo con el reproductor en la mano, el lo aprehendió y lo capturo, y se lo entrego a los funcionarios con el equipo, se procedió a realizarle la inspección personal y no le encontró ningún otro objeto, posteriormente se le solicito la documentación y manifestó que no tenia y dijo ser y llamarse JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio seis (06) de la presente causa donde el funcionario PEDRO VELAZCO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.232.642, quien es el hijo de la victima en la presente casa y quien capturo al imputado de autos en el momento que se hurto el equipo reproductor del vehículo de su padre y da fe de los dichos de los funcionarios policiales.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.228.109, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-10-1970, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, Barrio Buenos Aires, El Manguito, calle principal, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Arcángel Zambrano Contreras; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Arcángel Zambrano Contreras, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, y estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.228.109, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-10-1970, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, Barrio Buenos Aires, El Manguito, calle principal, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Arcángel Zambrano Contreras, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ MANUEL MASIAS GÓMEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.228.109, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-10-1970, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, Barrio Buenos Aires, El Manguito, calle principal, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rafael Arcángel Zambrano Contreras, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO







ANDRES ALBERTO ESPINOZA
IMPUTADO







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7615-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
12-04-2006/magc