REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7613-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Abril del Dos mil Seis, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado HAROLD RADAMES OCANDO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, quien dice ser Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 16.360.615, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-10-1964, Casado, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Aura Adela Rojas (V) y Hernan Jiménez (V) y residenciado en Barrancas Bermeja Santander, calle 30, N° 31-38, Republica de Colombia, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 11 de Abril de 2006, a las TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 09:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido DIECISIETE HORAS Y CINCUNTA MINUTOS (17’50’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Betsabet Murillo, quien alegó: “solicito muy respetuosamente al tribunal que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario y que se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que la pena del articulo 320 del Código Penal, no excede de los tres años en su limite máximo, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional N º 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde del día 11-04-06, quienes se encontraban de servicio en El Punto de Control Fijo La Jabonosa, cuando procedieron a identificar a un ciudadano que se trasladaba a pie y que venia de la localidad de Orope, identificándose con un comprobante de cedula de identidad expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores de l Republica de Venezuela, signado con el Nº 82.297.944 a nombre del ciudadano DE LA OSSA VESGA ALCIDES, en calidad de residente, siendo la oficina expedidora Catia, Distrito Capital, al proceder a verificar su huella digital con la estampada en el referido documento, esta no concordó con ninguna de las suyas procediéndose a realizar algunas preguntas comunes en estos casos, pudiéndose notar un ligero nerviosismo en el ciudadano por lo cual se procedió a realizar una requisa, es cuando el ciudadano manifiesta verbalmente que este comprobante no es de su propiedad ya que se lo vendió por cincuenta mil bolívares una persona el terminal de la localidad de Cúcuta, Republica de Colombia y que sus verdaderos datos eran: WILLIAN JIMÉNEZ ROJAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 16.360.615, y que tenia como destino en Venezuela la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente: Industrias Lavaban, donde trabajaría entregando su cedula de identidad colombiana, donde se pudo constatar sus datos filiatorios ya reflejados anteriormente por lo cual quedo detenido, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa donde el funcionario CABO/1ERO (GN) RUIZ DEPABLOS JOSE, adscrito al Punto de Control Fijo La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, quien dice ser Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 16.360.615, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-10-1964, Casado, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Aura Adela Rojas (V) y Hernan Jiménez (V) y residenciado en Barrancas Bermeja Santander, calle 30, N° 31-38, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tomando en cuenta que la pena para el delito imputado como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica, el cual no excede de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, quien dice ser Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 16.360.615, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-10-1964, Casado, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Aura Adela Rojas (V) y Hernan Jiménez (V) y residenciado en Barrancas Bermeja Santander, calle 30, N° 31-38, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM JIMÉNEZ ROJAS, quien dice ser Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 16.360.615, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-10-1964, Casado, de Profesión u Oficio Soldador, hijo de Aura Adela Rojas (V) y Hernan Jiménez (V) y residenciado en Barrancas Bermeja Santander, calle 30, N° 31-38, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.
del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira, Comando La Fría, Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 10:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO







WILLIAN JIMÉNEZ ROJAS
IMPUTADO







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL










Caso N° 5C-7613-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
12-04-2006/magc