REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7615-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Abril del Dos mil Seis, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS RODRÍGUEZ VEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, quien dice ser Colombiano, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº 82.094.152, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Barman, residenciado en Barrio Las Delicias, detrás del Circulo Militar, calle 1, Quinta Mi Negra, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 10 de Abril de 2006, a las CUATRO HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (04:15 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y UNA HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (41’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Rafael Simón Santaella Leal. En este estado, la Juez impuso al imputado ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, quien manifestó: “yo no quiero declarar me acojo el precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Carmen Gisela Colmenares, quien alegó: “Me acojo a la solicitud fiscal de que la presente causa se ventile por los tramites del Procedimiento Abreviado, y en virtud de que mi defendido tiene residencia fija en el país y no tiene antecedentes penales solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira cuando recibieron reporte de alerta de que en el sector habían desvalijado un vehículo y que un ciudadano quien vestía franela azul oscuro y pantalón blue jeans era el autor del hecho y que había emprendido veloz carrera hacia el sector donde se encontraba el funcionario por la Plaza Miranda y que presuntamente tenia en su poder el espejo hurtado a un vehículo Marca Ford modelo Fortaleza, es así que el funcionario al ser alertado observo que venia en veloz carrera una persona masculina quien tenia las características del reportado y quien portaba un bolso negro en sus manos, por tal motivo el funcionario trato de detenerlo pero dicho ciudadano acelero la marcha y es en eso que detecto que detrás de el venían dos ciudadanos siguiéndolo y quienes le gritaron al funcionario que lo agarrara que acababa de robarle un espejo retrovisor de una camioneta, por tal motivo el funcionario emprendió veloz carrera detrás del ciudadano y logro inmovilizarlo .al frente del banco BANPRO, al momento de la detención el ciudadano tiro al piso el bolso de mano de color negro y borde beige y en eso llegaron las dos personas que le perseguían y quienes les hicieron señas al funcionario que los ayudara, estos al ver el bolso lo recogieron y al abrirlo le enseñaron al funcionario el interior y vio un espejo retrovisor para vehículo automotor, por tal motivo el ciudadano quien quedo identificado como Andrés Alberto Espinoza
Así mismo corre inserta al folio dos (02) de la presente causa DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN SANTAELLA LEAL, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.974.249, quien es victima en la presente causa y da fe de los dichos de los funcionarios policiales.
Igualmente corre inserta al folio tres (03) ENTREVISTA, formulada por el ciudadano YEFERSON JAIMES DURAN, quien es testigo de los hechos en la presente causa y da fe de los dichos de los funcionarios policiales.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, quien dice ser Colombiano, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº 82.094.152, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Barman, residenciado en Barrio Las Delicias, detrás del Circulo Militar, calle 1, Quinta Mi Negra, San Cristóbal, estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Rafael Simón Santaella Leal; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, este Tribunal, considera que no debe decretase la misma, ya que si bien es cierto que existe un hecho punible no menos cierto es que este ciudadano tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada ocho (08) días ante el Tribunal Quinto de Control, por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este circuito y 2.- Presentación de dos (02) fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) . Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, quien dice ser Colombiano, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº 82.094.152, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Barman, residenciado en Barrio Las Delicias, detrás del Circulo Militar, calle 1, Quinta Mi Negra, San Cristóbal, estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Rafael Simón Santaella Leal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRÉS ALBERTO ESPINOZA, quien dice ser Colombiano, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, titular de la cedula de Residente Nº 82.094.152, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Barman, residenciado en Barrio Las Delicias, detrás del Circulo Militar, calle 1, Quinta Mi Negra, San Cristóbal, estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Rafael Simón Santaella Leal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada ocho (08) días ante el Tribunal Quinto de Control, por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este circuito y 2.- Presentación de dos (02) fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) . Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Mantengase al imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto cumpla con las condiciones de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 12:00 horas del medio día, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANDRES ALBERTO ESPINOZA
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-7615-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
12-04-2006/magc