REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

San Cristóbal, 11 de Abril de 2006
195º y 146º

Asunto Principal N° 5C-7609-06.-


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes once (11) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en contra de los ciudadanos DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida el día 31-03-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.474.121, hija de Neida Josefina Méndez (V) y Augusto Díaz (V) y residenciada en La Grita Aguadidas, parte alta, vereda 7, Nº 0-36, Estado Táchira y OSCAR VILLAMIZAR CELIS de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Chitagan, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 37 años de edad, nacido el día 24-06-1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.164.954, hijo de Alicia Celis (V) y Rufo Villamizar (V) y residenciado en La Grita, Aguadidas, parte alta, vereda 7, Nº 0-36, Estado Táchira.
Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ y OSCAR VILLAMIZAR CELIS, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos, lo siguiente: “No tenemos defensor privado por lo que deseamos que el Tribunal nos designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. BETSABET MURILLO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con los imputados.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Doris Elisa Méndez Ponce, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ y OSCAR VILLAMIZAR CELIS, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de los mismos.
En este estado, la Juez impuso a los imputados DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ y OSCAR VILLAMIZAR CELIS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la imputada DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado OSCAR VILLAMIZAR CELIS, quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. Betsabet Murillo, quien alegó: ““Tenemos que velar por la familia son dos personas que tienen una vida en común que tienen una hija, es por lo que solicito con todo respeto a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, que aun cuando no hay el examen medico lleve a cabo una gestión conciliatoria y a la ciudadana juez en primer lugar, solicito que en la presente se siga por el Procedimiento Ordinario y en segundo lugar se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento para ambos, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ y OSCAR VILLAMIZAR CELIS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Grita quienes recibieron reporte donde les informaron que se trasladaran hasta el sector de Agua Días específicamente en la vereda 7, casa Nº 0-36, ya que en esa residencia estaba un ciudadano golpeando a una ciudadana, al llegar al sitio encontró dos menores al frente de la residencia llorando con crisis nerviosa quienes manifestaron a los funcionarios que sus padres estaban peleando dentro de la casa, el funcionario toco la puerta principal y abrió una ciudadana quien manifestó que su marido la había golpeado, visualmente el funcionario pudo observar que presentaba un hematoma en el pómulo derecho y una mordedura en el brazo izquierdo así también se apersono en la puerta un ciudadano de piel blanca de contextura delgada quien manifestó que su mujer lo había mordido en la nariz y en la parte trasera del brazo derecho, el funcionario les solicito que los acompañara al comando para arreglar la situación, quienes quedaron detenidos, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02), de la presente causa donde el funcionario: DISTINGUIDO 1398 DAMASO HERNAN HERNANDEZ OCARIZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.955.594, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Sub. Comisaría Policial Jauregui, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida el día 31-03-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.474.121, hija de Neida Josefina Méndez (V) y Augusto Díaz (V) y residenciada en La Grita Aguadidas, parte alta, vereda 7, Nº 0-36, Estado Táchira y OSCAR VILLAMIZAR CELIS de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Chitagan, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 37 años de edad, nacido el día 24-06-1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.164.954, hijo de Alicia Celis (V) y Rufo Villamizar (V) y residenciado en La Grita, Aguadidas, parte alta, vereda 7, Nº 0-36, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de los mismos; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ y OSCAR VILLAMIZAR CELIS, este Tribunal, considera que debe decretarse la misma ya que estamos en presencia de ciudadanos venezolanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, además tomando en cuenta que la pena para el delito imputado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia no excede de los tres (03) años en su limite maximo y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para ambos imputados de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de agredirse mutuamente; y 2.- Prohibición de consumir bebidas alcoholicas. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida el día 31-03-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.474.121, hija de Neida Josefina Méndez (V) y Augusto Díaz (V) y residenciada en La Grita Aguadidas, parte alta, vereda 7, Nº 0-36, Estado Táchira y OSCAR VILLAMIZAR CELIS de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Chitagan, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 37 años de edad, nacido el día 24-06-1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.164.954, hijo de Alicia Celis (V) y Rufo Villamizar (V) y residenciado en La Grita, Aguadidas, parte alta, vereda 7, Nº 0-36, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de los mismos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida el día 31-03-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-13.474.121, hija de Neida Josefina Méndez (V) y Augusto Díaz (V) y residenciada en La Grita Aguadidas, parte alta, vereda 7, Nº 0-36, Estado Táchira y OSCAR VILLAMIZAR CELIS de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Chitagan, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 37 años de edad, nacido el día 24-06-1969, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.164.954, hijo de Alicia Celis (V) y Rufo Villamizar (V) y residenciado en La Grita, Aguadidas, parte alta, vereda 7, Nº 0-36, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de agredirse mutuamente; y 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





DARYORY CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ
IMPUTADA


P .I. P.D.





OSCAR VILLAMIZAR CELIS
IMPUTADO


P .I. P.D.






ABG. BETSABET MURILLO
DEFENSORA PUBLICA





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL.




Audiencia de Calificación Flagrancia.
5C-7609-06/11-04-06.-