REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/5857-05
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ
JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON
DEFENSOR: ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA Y
ABG. ROSSILSE OMAÑA
En la audiencia de hoy, jueves seis (06) de abril de 2006, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), del día de fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C-5857-05, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.232.843, nacido el día 12-02-1972, de estado civil casado, comerciante , residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Cedula de identidad Nº 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, los imputados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, junto con sus defensores Abogados RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA y ROSSILSE OMAÑA, respectivamente. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación de los imputados y sus defensores, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, como autores del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los imputados, e informó al Tribunal sobre el archivo fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hasta que consten los exámenes pertinentes. Seguidamente el Juez impuso a la imputada JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “No deseo declarar,, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala la imputada declarante e ingresó a la Sala el imputado CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, quien también impuesto del precepto constitucional expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Me pongo a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de robo impropio, considero de las actuaciones tanto del acta policial de las actuaciones que el hecho imputado a mi defendida en encuadra dentro del hecho establecido en el artículo 454 ordinal 8ª del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, como es el delito de hurto agravado, considero que no es procedente la acusación, este hecho punible por cuanto no existen actuaciones, conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio de la calificación jurídica, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, quien expuso: “Oída la calificación del Representante Fiscal en cuanto a que mi defendido puede estar incurso en el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la defensa rechaza y contradice la acusación ya que no se ajusta a la realidad de las actas que conforman el presente expediente, ya que el Representante del Ministerio Público, da una calificación de los hechos, completa en el sentido de que el delito de que se cometió es un delito de hurto agravado 454 ordinal 8º del Código Penal, así mismo, el objeto que se encontraba según su destino expuestos a la confianza publica, alega que supuestamente ocurrió una violencia, de los cuales informó en este mismo acto al Tribunal del archivo fiscal, ya que las lesiones no pueden probarse de otra manera, las lesiones nunca pueden darse por probadas, contradictoriamente alega esas mismas lesiones para agravar el hecho para cambiar el hecho jurídico, así como lo establece el artículo 458 del Código Penal, “…contra la persona robada…” en ningún momento la persona jurídica fue objeto de un robo, las lesiones personales, no están probadas en el expediente, sólo existe el dicho de la victima, quien no acudió al médico a los fines de que certificara el grado de lesiones existentes, no se puede cambiar la naturaleza jurídica, solo que las cosas hayan sido sustraídas por un robo, pero la violencia no está dada, ya que las mismas no encuadra con la calificación jurídica, de así su decisión ciudadano Juez, en este momento, y a todo a evento planteamos el deseo de acogerse mi defendido a la admisión de los hechos, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo manifestado por los imputados y lo alegado por los defensores, este Tribunal para decidir observa: El representante Fiscal presenta acusación por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, de las actas que conforman el presente expediente se desprende a criterio de esta Juzgadora que los hechos objeto del presente asunto se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, con lo cual procede a imponer a los imputados del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, concediéndoles el derecho de palabra primeramente a la imputada JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.232.843, nacido el día 12-02-1972, de estado civil casado, comerciante , residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Cedula de identidad Nº 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Jesús Ampueda, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Oscar Araque, funcionario de la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Carlos Guerrero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Martiña Mora Velasco, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Xie Wei Qiao, en calidad de propietario del local comercial XING-XING. Declaración de la ciudadana María Antonieta Quintero Chacón, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2005. Inspección Nº 1198, de fecha 11 de marzo de 2005. Experticia de avalúo real Nº 9700061-BTP-295 de fecha 09 de marzo de 2005. TERCERO: CONDENA a los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.232.843, nacido el día 12-02-1972, de estado civil casado, comerciante , residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Cedula de identidad Nº 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 08-03-2005 a los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:50 del mediodía. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
Abg. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI
IMPUTADO IMPUTADO
Abg. RAMÓN FERNANDEZ VEGA ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PRIVADO DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Abog. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-5857-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/5857-05
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Oscar Mora Rivas.
• IMPUTADOS: CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.232.843, nacido el día 12-02-1972, de estado civil casado, comerciante , residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Cedula de identidad Nº 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira.
• DEFENSOR: Abg. Ramón Fernández Vega y Rossilse Omaña.
• DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 07 de marzo de 2005, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de que siendo las dos horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje a pie por el sector de la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal, fueron interceptados por el ciudadano XIE WEI QIAO, quien les indicó que en el local comercial XING-XING, se encontraban dos ciudadanos los cuales habían hurtado en ese establecimiento y los empleados los tenían retenidos en ese lugar, se trasladaron al sitio donde pudieron observar que las rejas del local se encontraban cerradas ingresando al interior donde le hicieron entrega de los ciudadanos Carlos Julio Romero Martínez y Johana Chiquinquirá Uzcategui León y la cantidad trece (13) desodorantes GILLETTEM SERIES, de los cuales siete son de ochenta y cinco (85) gramos, cuatro son de cincuenta y cinco (55) gramos y dos de cincuenta (50) gramos, manifestando que los mismos se los habían encontrado a la ciudadana adheridos en su cuerpo a la altura del abdomen por parte de una empleada del local la cual le efectuó la inspección personal, pero según denuncia del adolescente XEI WEI QIAO, en ese momento ella iba a salir corriendo pero la agarró y la ciudadana Jhoana Chiquinquirá Uzcategui León, lo aruño con su uñas y el otro ciudadano Carlos Julio Romero Martínez le dio un puñetazo en la cara, siendo que una vez verificados los datos personales a través del sistema SIPOL se comprobó que el imputado está solicitado según memorando 573 de fecha 29-04-2004 por el Juez Séptimo de Control del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación en contra de los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, como autores del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Jesús Ampueda, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Oscar Araque, funcionario de la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Carlos Guerrero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Martiña Mora Velasco, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Xie Wei Qiao, en calidad de propietario del local comercial XING-XING. Declaración de la ciudadana María Antonieta Quintero Chacón, en calidad de testigo.
DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2005. Inspección Nº 1198, de fecha 11 de marzo de 2005. Experticia de avalúo real Nº 9700061-BTP-295 de fecha 09 de marzo de 2005
Por su parte la imputada JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Por su parte el imputado CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
La Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, manifestó: “Me pongo a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de robo impropio, considero de las actuaciones tanto del acta policial de las actuaciones que el hecho imputado a mi defendida en encuadra dentro del hecho establecido en el artículo 454 ordinal 8ª del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, como es el delito de hurto agravado, considero que no es procedente la acusación, este hecho punible por cuanto no existen actuaciones, conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio de la calificación jurídica, es todo”.
El defensor privado Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, manifestó: “Oída la calificación del Representante Fiscal en cuanto a que mi defendido puede estar incurso en el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la defensa rechaza y contradice la acusación ya que no se ajusta a la realidad de las actas que conforman el presente expediente, ya que el Representante del Ministerio Público, da una calificación de los hechos, completa en el sentido de que el delito de que se cometió es un delito de hurto agravado 454 ordinal 8º del Código Penal, así mismo, el objeto que se encontraba según su destino expuestos a la confianza publica, alega que supuestamente ocurrió una violencia, de los cuales pide un archivo fiscal, ya que las lesiones no pueden probarse de otra manera, las lesiones nunca pueden darse por probadas, contradictoriamente alega esas mismas lesiones para agravar el hecho para cambiar el hecho jurídico, así como lo establece el artículo 458 del Código Penal, “…contra la persona robada…” en ningún momento la persona jurídica fue objeto de un robo, las lesiones personales, no están probadas en el expediente, sólo existe el dicho de la victima, quien no acudió al médico a los fines de que certificara el grado de lesiones existentes, no se puede cambiar la naturaleza jurídica, solo que las cosas hayan sido sustraídas por un robo, pero la violencia no está dada, ya que las mismas no encuentra con la calificación jurídica, de así su decisión ciudadano Juez, en este momento, y a todo a evento planteamos el deseo de acogerse mi defendido a la admisión de los hechos, es todo”
El Tribunal, oída la solicitud de los defensores y el contenido de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, de las actas que conforman el presente expediente se desprende a criterio de esta Juzgadora que los hechos objeto del presente asunto se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
La imputada JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
El imputado CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, quien manifestó “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, como autores del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, la misma debe ser admitida parcialmente advirtiendo el cambio de calificación en razón de de que los hechos objeto del presente proceso se subsumen en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Jesús Ampueda, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira.
• Declaración del ciudadano Oscar Araque, funcionario de la Policía del Estado Táchira.
• Declaración del ciudadano Carlos Guerrero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración de la ciudadana Martiña Mora Velasco, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Xie Wei Qiao, en calidad de propietario del local comercial XING-XING. Declaración de la ciudadana María Antonieta Quintero Chacón, en calidad de testigo.
DOCUMENTALES:
• Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2005.
• Inspección Nº 1198, de fecha 11 de marzo de 2005.
• Experticia de avalúo real Nº 9700061-BTP-295 de fecha 09 de marzo de 2005
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA DELGADO NAVARRO SANTINA
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, imputado a los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer a los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
Exonera al pago de costas procésales a los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 08 de marzo de 2005.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.232.843, nacido el día 12-02-1972, de estado civil casado, comerciante , residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Cedula de identidad Nº 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Jesús Ampueda, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Oscar Araque, funcionario de la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Carlos Guerrero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Martiña Mora Velasco, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Xie Wei Qiao, en calidad de propietario del local comercial XING-XING. Declaración de la ciudadana María Antonieta Quintero Chacón, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2005. Inspección Nº 1198, de fecha 11 de marzo de 2005. Experticia de avalúo real Nº 9700061-BTP-295 de fecha 09 de marzo de 2005.
TERCERO: CONDENA a los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.232.843, nacido el día 12-02-1972, de estado civil casado, comerciante , residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, Cedula de identidad Nº 13.816.729, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Numero 2-67, de San Antonio del Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 08-03-2005 a los acusados CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Cúmplase.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-5857-05
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