REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6930-06
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. YULY OSORIO ANDARA
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO
DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
En la Audiencia de hoy, viernes veintiocho (28) de Abril de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6930-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la ciudadana Fiscal (A) Vigésimo Tercera del Ministerio Público, Abogado YULY OSORIO ANDARA, el imputado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, y la Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. En este estado, el Tribunal impuso al imputado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal imponga el régimen de prueba y las condiciones, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración en calidad de experto de Marlene Montilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Leidi Maria Alviz Contreras, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Krisel Betinna Prato Quintero, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Esquea, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: Acta de Defunción N° 694 de fecha 10-05-2004, emanada de la Prefectura de la Parroquia la Concordia. Documento de Venta de fecha 12-06-2000, otorgado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, en el cual el ciudadano Guido Orlando Safarini Salas vende al ciudadano Jesús Manuel Santos Chaparro. Documento de venta de fecha 04-07-2003, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en el cual el ciudadano Jesús Manuel Santos Chaparro vende al ciudadano Luis Evencio Díaz Niño. Resultado de la Experticia de seriales N° 507 de fecha 17-04-2004. Documento privado de fecha 22-06-2004, mediante el cual el ciudadano Luis Evencio Díaz Niño, cancela a la ciudadana Krisel Betinna Prato Quintero, la cantidad de diez millones de bolívares por concepto de devolución de la venta que recibiera del vehículo. Resultado de la experticia de comparación dactilar N° 9700-061-DTP-1373 de fecha 14-10-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; y 2.- Prestar labor comunitaria una vez al mes en el Ancianato Merdarda Piñero, todo de conformidad con artículo 44 ordinal 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 horas de la mañana.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 28 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 6930-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO YULY OSORIO ANDARA.
• IMPUTADO: LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABOGADO LUISA SANCHEZ GUERRERO.
• DELITO: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-930-06, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira, quien se encontraba asistido por la defensora pública penal, Abogada Luisa Sánchez Guerrero. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En fecha 10 de mayo de 2003, falleció trágicamente el ciudadano Jesús Manuel Santos Chaparro, padre de Jema Leimar Santos Alviz, entre los bienes dejados se encontraba un vehículo marca toyota, modelo corolla, año 1995, color blanco, placas LAA-07C, serial de carrocería AE1019811544, serial de motor 4AK661743, el cual adquirió durante la relación de hecho según consta en documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 61, tomo 64, de fecha 16 de junio de 2000. Dicho vehículo, que se encontraba en poder de la madre del fallecido, ciudadana Maria Luisa del Carmen Chaparro, fue inexplicablemente vendido casi dos meses después de fallecido su concubino al ciudadano Luis Evencio Díaz Niño, quien a su vez es concubino de la hermana del fallecido, según documento otorgado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 52, tomo 109, folios 116-117 de fecha07-07-2003, por una persona que se hizo pasar por él. A su vez, el ciudadano Luis Evencio Díaz Niño, vendió a la ciudadana Krisel Betinna Prato Quintero, según consta en documento notariado en fecha 21-08-2003.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: Declaración en calidad de experto de Marlene Montilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Leidi Maria Alviz Contreras, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Krisel Betinna Prato Quintero, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Esquea, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: Acta de Defunción N° 694 de fecha 10-05-2004, emanada de la Prefectura de la Parroquia la Concordia. Documento de Venta de fecha 12-06-2000, otorgado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, en el cual el ciudadano Guido Orlando Safarini Salas vende al ciudadano Jesús Manuel Santos Chaparro. Documento de venta de fecha 04-07-2003, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en el cual el ciudadano Jesús Manuel Santos Chaparro vende al ciudadano Luis Evencio Díaz Niño. Resultado de la Experticia de seriales N° 507 de fecha 17-04-2004. Documento privado de fecha 22-06-2004, mediante el cual el ciudadano Luis Evencio Díaz Niño, cancela a la ciudadana Krisel Betinna Prato Quintero, la cantidad de diez millones de bolívares por concepto de devolución de la venta que recibiera del vehículo. Resultado de la experticia de comparación dactilar N° 9700-061-DTP-1373 de fecha 14-10-2004.
B) Por su parte el imputado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
C) La Defensora, Abogada, LUISA SANCHEZ GUERRERO, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendida, solicito muy respetuosamente al Tribunal imponga el régimen de prueba y las condiciones, es todo”
D) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIMONIALES:
• Declaración en calidad de experto de Marlene Montilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración de la ciudadana Leidi Maria Alviz Contreras, en calidad de víctima.
• Declaración de la ciudadana Krisel Betinna Prato Quintero, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Esquea, en calidad de testigo.
B.- DOCUMENTALES:
• Acta de Defunción N° 694 de fecha 10-05-2004, emanada de la Prefectura de la Parroquia la Concordia.
• Documento de Venta de fecha 12-06-2000, otorgado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, en el cual el ciudadano Guido Orlando Safarini Salas vende al ciudadano Jesús Manuel Santos Chaparro.
• Documento de venta de fecha 04-07-2003, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en el cual el ciudadano Jesús Manuel Santos Chaparro vende al ciudadano Luis Evencio Díaz Niño.
• Resultado de la Experticia de seriales N° 507 de fecha 17-04-2004.
• Documento privado de fecha 22-06-2004, mediante el cual el ciudadano Luis Evencio Díaz Niño, cancela a la ciudadana Krisel Betinna Prato Quintero, la cantidad de diez millones de bolívares por concepto de devolución de la venta que recibiera del vehículo.
• Resultado de la experticia de comparación dactilar N° 9700-061-DTP-1373 de fecha 14-10-2004,
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; y 2.- Prestar labor comunitaria una vez al mes en el Ancianato Merdarda Piñero, todo de conformidad con artículo 44 ordinal 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, notificada de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración en calidad de experto de Marlene Montilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Leidi Maria Alviz Contreras, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Krisel Betinna Prato Quintero, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Esquea, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: Acta de Defunción N° 694 de fecha 10-05-2004, emanada de la Prefectura de la Parroquia la Concordia. Documento de Venta de fecha 12-06-2000, otorgado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, en el cual el ciudadano Guido Orlando Safarini Salas vende al ciudadano Jesús Manuel Santos Chaparro. Documento de venta de fecha 04-07-2003, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en el cual el ciudadano Jesús Manuel Santos Chaparro vende al ciudadano Luis Evencio Díaz Niño. Resultado de la Experticia de seriales N° 507 de fecha 17-04-2004. Documento privado de fecha 22-06-2004, mediante el cual el ciudadano Luis Evencio Díaz Niño, cancela a la ciudadana Krisel Betinna Prato Quintero, la cantidad de diez millones de bolívares por concepto de devolución de la venta que recibiera del vehículo. Resultado de la experticia de comparación dactilar N° 9700-061-DTP-1373 de fecha 14-10-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1955, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 9.225.396, hijo de Teodora Niño de Díaz (f) y Teodoro Díaz Rojas (f), profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residenciada en Kilómetro 7, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa 135, cerca del Tanque de Agua, Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; y 2.- Prestar labor comunitaria una vez al mes en el Ancianato Merdarda Piñero, todo de conformidad con artículo 44 ordinal 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO, notificada de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. Cúmplase lo ordenado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6930-06
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL (A) VIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS EVENCIO DIAZ NIÑO
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6930-06