REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°
San Cristóbal 26 de Abril del 2006

ASUNTO Nº 4C-S- 078-2006


Visto el escrito suscrito por el ciudadano OLIVER FONTECHA DUARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 30-06-1957, titular de la cédula de identidad de Extranjero N° E.- 83.212.793, soltero, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por la abogada ROSALBINA GONZÁLEZ MONSALVE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.063, quien solicita ante este Tribunal la entrega del vehículo REMOLQUE-CHUTO, MARCA INTERNACIONAL, MODELO COF-9670, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA 1HSRDJSR8GHB19644, SERIAL DE MOTOR, NO TIENE, COLOR NARANJA, CLASE REMOLQUE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 685-XGD, por ser de su propiedad presentando copia simple del documento, este Tribunal para decidir observa:

En fechas 30 de abril de 2205, Funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se observó la presencia de un vehículo marca internacional, modelo COF-9670, serial de carrocería 1HSRDJSR8GHB19644, serial de motor no presenta, placas 685-XGD, color naranja, clase remolque, tipo chuto, uso carga, conducido por el ciudadano Cuadros Bueno William Alonso, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.213.579, de profesión chofer, fecha de nacimiento 26-04-1975, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia y residenciada en calla once, N° 16-43, Barrio Cundímarca, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, donde se procedió a practicar la revisión del vehículo donde se observó que al revisar los eriales de identificación del vehículo se presume que están suplantados, al observar esto se continuó con la revisión de dicho vehículo donde se localizo en la plataforma o batea varios compartimientos secretos ubicados: 1.- En el espaldar quinta rueda con las siguientes dimensiones, aproximadamente ochenta centímetros de ancho, dos metros cuarenta centímetros de largo por sesenta y seis centímetros de alto, 2.- Quinta rueda con las siguientes dimensiones aproximadamente un metro con noventa centímetros de largo, ochenta centímetros de ancho por veinte y siete centímetros de alto, 3.- compartimiento sobre la caja de herramientas ubicado al lado izquierdo de la plataforma con las siguientes dimensiones, aproximadamente un metro con ochenta centímetros de largo, ochenta centímetros de ancho por cuarenta y cinco centímetros de alto, procediendo al observar estas secretas a coordinar con el laboratorio del Comando Regional N° 1 a fin de practicarle un Barrido Químico, haciéndose presente el C/1RO (GN) Luna Luis Enrique…, recabo rastros de las secretas, arrojando como resultado negativo, de la misma manera el ciudadano William Alonso Cuadros Bueno, presentó una copia del certificado de registro de vehículo a nombre de José consolación Mendoza, titular de la cédula de identidad V.- 6.866.313, signada con el N° 23113892, con su respectivo certificado de circulación original, una copia de certificado de vehículos, a nombre de Plata Palacio Germán, titular de la cédula N° CIE-81.403.209, signado con el N° 23330485, con su respectivo Carnet de circulación original, con las características de la plataforma, seguidamente de eso se procedió a practicar el respectivo procedimiento ya que el vehículo presenta alteración en los eriales y de la misma se presume que dicha secreta o compartimiento se utilizaba con la finalidad de transportar algún tipo de sustancia o producto ilegal, procediendo a practicar la respectiva retención y notificarle a la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público…, quedando el vehículo a órdenes del mencionado despacho fiscal.
Corre agregado al folio veintidós (22) de la presente causa, entrevista rendida por el ciudadano CUADROS BUENO WILLIAM ALONSO, ante el Comando de Operaciones, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto el Corozo, en la cual se dejan constancia de: “Yo soy bandolero y manejo una gandola que es propiedad del señor José Consolación Márquez Mendoza, y el día 26 de baril saque la gandola del parqueadero que está en la Aduana de Ureña y salí con destino a Valencia llevando un container cargado de Ajober (platos desechables) que es un flete que estaba pagando la Empresa Motor Transportar según lo que decían los papeles que me entregaron en la aduana, llegue a Valencia a la zona industrial y descargue en Andober, y después guarde la gandola en el parqueadero los abuelos de Valencia, la deje porque ahí porque estaba malo el alternador, al otro día salí con destino a Cúcuta vació.

Corre agregado al folio veinticinco (25) acta de retención de fecha 30 de abril de 2005, del vehículo marca internacional, modelo COF-9670, serial de carrocería 1HSRDJSR8GHB19644, serial de motor no tiene, año 1992, color naranja, clase remolque, tipo chuto, uso carga, placas 685-XGD, siendo la causa suplantación y alteración de seriales de identificación.

Corre agregado a del folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR!-DIR-DF-2005/569, practicado al vehículo Marca Internacional, modelo COF-9670, clase remolque, tipo chuto, color naranja, serial de carrocería 1HSRDJR8GHB19644, el mismo se encuentra identificado con las placas de matricula 685-XGD, año 1992, en el cual el experto Gámez Moreno Luis concluye: 1.- Que el serial de carrocería (chais) Original, 2.- Mencionado vehículo objeto de estudio no presenta serial de motor, 3.- Se pudo determinar mediante información suministrada por el sistema integrado de investigación policial (CIIPOL), que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo del Estado.

En fecha 07 de junio de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, resuelve negar la entrega del vehículo en mención, toda vez que a la presente fecha de la resolución aún no ha concluido la investigación aperturaza, ni han sido recibidos los resultados de las experticias ordenadas, de cuyos resultados depende el acto conclusivo a dictarse en el presente caso y el pronunciamiento definitivo en relación al vehículo involucrado.

Del análisis hecho a la presente causa, observa esta Juzgadora que en las actuaciones en comento, que si bien es cierto que cursa en la presente causa documento copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, bajo el N° 23, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde el ciudadano José consolación Márquez Mendoza, vende al ciudadano Oliver Fontecha Duarte un vehículo de su propiedad según Registro de Vehículo N° 1HSRDJSR8GHB19644-5-1 de fecha 26-05-2003 con las siguientes características Placa 685-XGD, serial de carrocería 1HSRDJSR8GHB19644, serial de motor, no porta, marca internacional, modelo COF-9670, año 1992, color naranja, clase remolque, tipo chuto, uso carga.

Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, porque si bien es cierto que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no menos es cierto que en el presente caso no existe tal documentación que acredite la plena propiedad del vehículo al solicitante, razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega del vehículo REMOLQUE-CHUTO, MARCA INTERNACIONAL, MODELO COF-9670, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA 1HSRDJSR8GHB19644, SERIAL DE MOTOR, NO TIENE, COLOR NARANJA, CLASE REMOLQUE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 685-XGD.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”

De esto se deriva que la reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien que reclama; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), sin que medie duda alguna, pues de lo contrario no procede la entrega, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: REMOLQUE-CHUTO, MARCA INTERNACIONAL, MODELO COF-9670, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA 1HSRDJSR8GHB19644, SERIAL DE MOTOR, NO TIENE, COLOR NARANJA, CLASE REMOLQUE, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 685-XGD, solicitada por el ciudadano OLIVER FONTECHA DUARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 30-06-1957, titular de la cédula de identidad de Extranjero N° E.- 83.212.793, soltero, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por la abogada ROSALBINA GONZÁLEZ MONSALVE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.063, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la Investigación. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA