REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/1617-01
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO
DEFENSORA: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE.
VICTIMA: RUBIELA PATRICIA BLANCO VILLAMIZAR
En la Audiencia de hoy, miércoles veintiséis (26) de Abril de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-1617-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la RUBIELA BLANCO VILLAMIZAR. Presentes: La Juez Abogado. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Morales, el acusado Juan Gutiérrez Carballo, su abogada defensora Doricely Delgado Dugarte y la víctima Rubiela Patricia Blanco Villamizar. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la RUBIELA BLANCO VILLAMIZAR, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la RUBIELA BLANCO VILLAMIZAR. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el imputado JUAN GUTIERREZ CARBALLO, querer declarar, quien libre de juramento y coacción manifestó: ”Eso fue cuando yo tenía 21 años, entonces la mamá de ella me tenia rabia, porque nosotros éramos novios, yo no la violé a ella, es todo” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, quien expuso: “En virtud de la declaración de mi defendido, solicito se dicte la apertura al juicio oral y público y se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a víctima RUBIELA PATRICIABLANCO VILLAMIZAR, quien manifestó: “Lo que pasó era que nosotros éramos novios, mi mamá se puso agresiva y le tenía rabia a él, no fue como dice allí, yo me entere del problema por el papá de él, y por eso estoy aquí, porque las cosas no son como dice ahí, él no me violó tenía catorce años, ese día salimos a tomar yo me emborraché con él y luego fue que tuvimos relaciones, Waimer era mi vecino, fuimos novios y estaba con los dos a la vez, de eso ya ha pasado mucho tiempo es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado de autos, lo solicitado por la defensa, y lo manifestado por la representante legal de las víctimas. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la RUBIELA BLANCO VILLAMIZAR. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillón, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Clemente Antonio García, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Erardo Antonio Zambrano, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Rosa Lisbeth Medina, en calidad de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Linda Yasmín Villamizar, en calidad de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del adolescente Wuaimar de Jesús Álvarez Méndez, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Pinzón Sandoval Gonzalo, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Eduviges Villamizar, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Rubiela Blanco Villamizar, en calidad de víctima. B.- PERICIALES: Reconocimiento Médico Legal tipo sexual N° 9700.078.0694, practicado por el Médico Juan de Dios Delgado Aguillón. Inspección Ocular N° 1198, de fecha 08-09-2002, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Copia de la experticia N° 9700-134-LCT-2954 de fecha 19-09-200, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: N° 4C-1617-01
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales.
• ACUSADO: JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813.
• DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época.
• DEFENSOR: Abogado Doricely Delgado Dugarte
• VÍCTIMA: Rubiela Patricia blanco Villamizar.
RELACION DE LOS HECHOS
El ciudadano Juan Miguel Gutiérrez Carballo, aprovechándose de la adolescente logró que esta ingiriera bebidas alcohólicas hasta su embriaguez procediendo abusar sexualmente de la misma, dejándola luego tirada en la acera cerca de su residencia toda llena de sangre y aún bajo los efectos del alcohol.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la RUBIELA BLANCO VILLAMIZAR, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillón, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Clemente Antonio García, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Erardo Antonio Zambrano, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Rosa Lisbeth Medina, en calidad de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Linda Yasmín Villamizar, en calidad de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del adolescente Wuaimar de Jesús Álvarez Méndez, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Pinzón Sandoval Gonzalo, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Eduviges Villamizar, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Rubiela Blanco Villamizar, en calidad de víctima.
B.- PERICIALES: Reconocimiento Médico Legal tipo sexual N° 9700.078.0694, practicado por el Médico Juan de Dios Delgado Aguillón. Inspección Ocular N° 1198, de fecha 08-09-2002, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Copia de la experticia N° 9700-134-LCT-2954 de fecha 19-09-200, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: “Eso fue cuando yo tenía 21 años, entonces la mamá de ella me tenia rabia, porque nosotros éramos novios, yo no la violé a ella, es todo”
La Defensora Pública Penal, Abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, expuso: “En virtud de la declaración de mi defendido, solicito se dicte la apertura al juicio oral y público y se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”
La víctima RUBIELA PATRICIA BLANCO VILLAMIZAR, expuso: ““Lo que pasó era que nosotros éramos novios, mi mamá se puso agresiva y le tenía rabia a él, no fue como dice allí, yo me entere del problema por el papá de él, y por eso estoy aquí, porque las cosas no son como dice ahí, él no me violó tenía catorce años, ese día salimos a tomar yo me emborraché con él y luego fue que tuvimos relaciones, Waimer era mi vecino, fuimos novios y estaba con los dos a la vez, de eso ya ha pasado mucho tiempo es todo
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la RUBIELA BLANCO VILLAMIZAR, que la misma cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
A.-TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillón, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Clemente Antonio García, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Erardo Antonio Zambrano, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración de la ciudadana Rosa Lisbeth Medina, en calidad de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración de la ciudadana Linda Yasmín Villamizar, en calidad de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del adolescente Wuaimar de Jesús Álvarez Méndez, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Pinzón Sandoval Gonzalo, en calidad de testigo.
• Declaración de la ciudadana Eduviges Villamizar, en calidad de testigo.
• Declaración de la adolescente Rubiela Blanco Villamizar, en calidad de víctima.
B.- PERICIALES:
• Reconocimiento Médico Legal tipo sexual N° 9700.078.0694, practicado por el Médico Juan de Dios Delgado Aguillón.
• Inspección Ocular N° 1198, de fecha 08-09-2002, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Copia de la experticia N° 9700-134-LCT-2954 de fecha 19-09-200, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas,
Las anteriores pruebas, a las cuales de adhirió el defensor, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la referida Audiencia, la Defensora Público Penal, Abogada Doricely Delgado Dugarte solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; con respecto a esta solicitud el Tribunal considera que las resultad el proceso pueden verse satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de que el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el país, aunado a la declaración rendida por la víctima en esta audiencia, en consecuencia acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la RUBIELA BLANCO VILLAMIZAR. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la RUBIELA BLANCO VILLAMIZAR.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: A.-TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillón, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Clemente Antonio García, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Erardo Antonio Zambrano, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Rosa Lisbeth Medina, en calidad de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Linda Yasmín Villamizar, en calidad de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del adolescente Wuaimar de Jesús Álvarez Méndez, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Pinzón Sandoval Gonzalo, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Eduviges Villamizar, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Rubiela Blanco Villamizar, en calidad de víctima. B.- PERICIALES: Reconocimiento Médico Legal tipo sexual N° 9700.078.0694, practicado por el Médico Juan de Dios Delgado Aguillón. Inspección Ocular N° 1198, de fecha 08-09-2002, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Copia de la experticia N° 9700-134-LCT-2954 de fecha 19-09-200, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado JUAN MIGUEL GUTIERREZ CARBALLO, de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de mayo de 1980, 25 años de edad, soltero, panadero, hijo de José de la Cruz Gutiérrez (v) y Ana Luisa Carballo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.963.143, residenciado Valencia, Lomas del Sur, Calle Venezuela, casa N° 15, cerca de un modulo policial de Lomas del Sur, teléfono de la progenitora 0416-3322813, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA