REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7011/2006
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, martes veinticinco (25) de abril de 2006, siendo la once y treinta horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVA, en contra de los imputados ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.190, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la carrera 5, con calle 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.318, de profesión u oficio latonero y pintor, casado, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la calle 5, con carrera 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, los imputados VIVAS ORTEGA ANGEL HUMBERTO y VIVAS ORTEGA VICTOR JULIO y la Defensora Pública Penal, Abogada ROSALBA GRANADOS, quien acepto el nombramiento recaído en ella y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes a la misma. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputado ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.190, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la carrera 5, con calle 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.318, de profesión u oficio latonero y pintor, casado, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la calle 5, con carrera 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que manifestaron querer acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alega: “Oída la solicitud fiscal, me adhiero a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y al procedimiento ordinario, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.190, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la carrera 5, con calle 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.318, de profesión u oficio latonero y pintor, casado, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la calle 5, con carrera 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.190, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la carrera 5, con calle 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.318, de profesión u oficio latonero y pintor, casado, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la calle 5, con carrera 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Presentes los Imputados manifestó: “Nos damos por notificados de la medida que nos está otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, y estamos entendidos de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veinticinco (25) de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7011-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GIOCONDA CRUZADO NAVA
• IMPUTADOS: ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.190, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la carrera 5, con calle 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.318, de profesión u oficio latonero y pintor, casado, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la calle 5, con carrera 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABOGADO ROSALBA GRANADOS
• DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogada Gioconda Cruzado Nava, coloca a disposición de este Despacho a los imputados ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría de Ayacucho, dejaron constancia de que siendo las 18:00 horas de la tarde se encontraban efectuando punto de control…, en el sector de la Avenida Luis Hurtado Higuera, cuando visualizaron un vehículo y al momento de pasar por dicho punto se le solicitó a su conductor de que se estacionara a un lado de la vía, para verificar la respectiva documentación del vehículo y sus documentos personales; así mismo pudieron observar de que e conductor viajaba en compañía de otro ciudadano y a su vez venían consumiendo bebidas alcohólicas…, al momento en que descendieron del vehículo …, tenían en sus botellas de cerveza por lo cual le solicitaron que las colocaran en otro sitio, pero estos tomaron una actitud agresiva y violenta y vociferando palabras ofensivas en contra e la comisión policial, en vista de tal actitud les pidieron que colaborara y sin mediar palabras de manera violenta de nuevo se lanzaron en contra del efectivo policial Agente 2588 Johan Carreño, causándole lesiones, inmediatamente al percatarse de que estos ciudadanos agredieron al efectivo, hicieron uso de la fuerza publica, a fin de controlar a los mismos y evitar que siguieran con la agresión, controlada la situación quedaron detenidos preventivamente y posteriormente trasladados a la sede del comando, donde ofrecieron resistencia de forma violenta y agresiva, vociferando palabras ofensivas a los demás efectivos que se encontraban de guardia dentro del comando, posteriormente se identificaron como siendo identificados como Víctor Julio Vivas Ortega…, y Ángel Humberto Vivas Ortega…, siendo informada de tal procedimiento la Fiscal Novena del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.190, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la carrera 5, con calle 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.318, de profesión u oficio latonero y pintor, casado, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la calle 5, con carrera 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados ÁNGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA Y VÍCTOR JULIO VIVAS ORTEGA, manifestaron querer acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alega: “Oída la solicitud fiscal, me adhiero a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y al procedimiento ordinario, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 22 de Abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría de Ayacucho, dejaron constancia de que siendo las 18:00 horas de la tarde se encontraban efectuando punto de control…, en el sector de la Avenida Luis Hurtado Higuera, cuando visualizaron un vehículo y al momento de pasar por dicho punto se le solicitó a su conductor de que se estacionara a un lado de la vía, para verificar la respectiva documentación del vehículo y sus documentos personales; así mismo pudieron observar de que e conductor viajaba en compañía de otro ciudadano y a su vez venían consumiendo bebidas alcohólicas…, al momento en que descendieron del vehículo …, tenían en sus botellas de cerveza por lo cual le solicitaron que las colocaran en otro sitio, pero estos tomaron una actitud agresiva y violenta y vociferando palabras ofensivas en contra e la comisión policial, en vista de tal actitud les pidieron que colaborara y sin mediar palabras de manera violenta de nuevo se lanzaron en contra del efectivo policial Agente 2588 Johan Carreño, causándole lesiones, inmediatamente al percatarse de que estos ciudadanos agredieron al efectivo, hicieron uso de la fuerza publica, a fin de controlar a los mismos y evitar que siguieran con la agresión, controlada la situación quedaron detenidos preventivamente y posteriormente trasladados a la sede del comando, donde ofrecieron resistencia de forma violenta y agresiva, vociferando palabras ofensivas a los demás efectivos que se encontraban de guardia dentro del comando, posteriormente se identificaron como siendo identificados como Víctor Julio Vivas Ortega…, y Ángel Humberto Vivas Ortega…, siendo informada de tal procedimiento la Fiscal Novena del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial de fecha 22 de abril de 2006, y de las entrevistas rendida por los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Carrero, Julio Cesar Quintero Puentes y Billy Joel Castellanos Sánchez; se desprende que los ciudadanos Ángel Humberto Vivas Ortega y Víctor Julio Vivas Ortega, agredieron físicamente al funcionario Johan Carreño, causándole lesiones, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA y VÍCTOR JULIO VIVAS ORTEGA. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ÁNGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA y VÍCTOR JULIO VIVAS ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta policial de fecha 22 de baril de 2006 y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Carrero, Julio Cesar Quintero Puentes y Billy Joel Castellanos Sánchez.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados ÁNGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA y VÍCTOR JULIO VIVAS ORTEGA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados venezolanos, con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer a los imputados ÁNGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA y VÍCTOR JULIO VIVAS ORTEGA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.190, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la carrera 5, con calle 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.318, de profesión u oficio latonero y pintor, casado, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la calle 5, con carrera 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1954, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.190, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la carrera 5, con calle 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira y VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1961, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.318, de profesión u oficio latonero y pintor, casado, hijo de Julián Vivas López (v) y Rosa Maria Vivas Ortega (f), residenciado en la calle 5, con carrera 1, Barrio Ayacucho, casa D-71, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANGEL HUMBERTO VIVAS ORTEA
IMPUTADO
VICTOR JULIO VIVAS ORTEGA
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7011-06