REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7009-06

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: WILLIAN ROGELIO BARON GARAVITO
DEFENSORA: ABG. JESÚS IGNACIO ANDRADE

En la audiencia de hoy, martes veinticinco (25) de Abril de 2006, siendo las 09:45 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en contra del imputado WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.858.433, nacido el día 15-05-1982, de 23 años de edad, hijo de William Rogelio Barón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de la Copé, calle 14, sector 3, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono 0414.5599502, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien se encuentra asistido por su defensor Abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, y el Defensor Privado, Abogado JESUS IGANCIO ANDRADE. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado WILLLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO expuso: “Eso no es así, yo venía por el barrio ese a dejar unos amigos en el carro y había una redada me puse para un lado y darle campo con la cava de la policía, y un policía me dijo a la derecha y me bajo del vehículo, luego nos pusieron donde habían seis muchachos más, revisaron el carro y luego me dijeron que había un arma, yo andaba con mi mujer mi hijo y dos primos de mi mujer, y le dijimos, como que porte ilícito eso no estaba dentro del carro, los policías se dieron cuenta y eso no estaba dentro del carro, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado: 1.- ¿Diga el declarante si puede aportar los datos de identificación y ubicación de las personas que el acompañaban al momento que usted se percata de la redada conforme a lo indicado en su declaración? Respondió: Yorley Karina Villamizar Murillo, quien es mi esposa y puede ser ubicada en la calle 14, sector 3, casa 02, El Palmar de la Copé, Carolina y Pipo quienes son primos de mi esposa. 2.- ¿Diga el declarante si puede indicar el numero de funcionarios que se encontraba al momento de la redada a que hace referencia? Respondió: Como seis. 3.- ¿Diga el declarante si puede indicar a que se dedican las personas que indicó le acompañaban en el momento de los hechos? Respondió: Pipo trabaja en la gobernación, Carolina oficios del hogar y mi esposa oficios del hogar. La Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Atendiendo al dicho del imputado en esta audiencia esta representación fiscal se ve en la obligación de requerir que el trámite del procedimiento sea por el procedimiento ordinario y no por el abreviado como se había requerido al principio, pues es esencial ahondar en la investigación dado que el imputado refiere la existencia de testigos, es todo” El defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta ¿Diga si los primos son por parte de mamá o papá? Respondió: De su mamá. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, quien alega: “Hay congruencia entre la hora en que se levanto el acta y el momento en que ocurrieron los hechos, mi defendido dice que andaba acompañado y el acta policial no dice eso, el acta policial dice que le realizaron una inspección y dice que no le encontraron nada, y en vista de que había una redada habían varias personas, ciudadana Juez, me adhiero al pedimento en cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público del procedimiento ordinario y a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto mi defendido es un ciudadano que vive en el Sector de San Josecito, ha trabajado en una empresa dedicada a la venta de repuestos automotores, consigno acta de concubinato, constancia de trabajo, recientemente a alquilado un inmueble para vivir con su familia, es padre de familia, tiene su residencia fija en el país y por cuanto mi defendido no tiene una mala conducta predelictual es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.858.433, nacido el día 15-05-1982, de 23 años de edad, hijo de William Rogelio Barón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de la Copé, calle 14, sector 3, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono 0414.5599502, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.858.433, nacido el día 15-05-1982, de 23 años de edad, hijo de William Rogelio Barón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de la Copé, calle 14, sector 3, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono 0414.5599502, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta unidades tributarias (60 UT), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:00 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7009-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mercedes Liliana Rivera.
• IMPUTADO: WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.858.433, nacido el día 15-05-1982, de 23 años de edad, hijo de William Rogelio Barón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de la Copé, calle 14, sector 3, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono 0414.5599502.
• DEFENSOR: Abogado Jesús Ignacio Andrade.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente encontrándose efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-191 por el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco cuando observaron un vehículo ford del rey color azul, el cual transitaba por el sector con las luces apagadas, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la calzada, solicitándole la documentación personal tornándose el mismo nervioso, motivo por el cual le manifestaron la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada, efectuando la inspección personal no encontrando en su poder ningún objeto de interés policial de igual manera le advertimos que se le efectuaría la inspección ocular al vehículo encontrando dentro del mismo específicamente en la parte delantera donde esta la palanca de las velocidades y el freno de mano un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color negro y cacha de madera marrón marca COBRA, serial M63652, la cual al ser revisada contenía dentro del tambor la cantidad de seis balas, calibre 38 sin percutir, de las cuales cuatro marca NCC/R 38 spl+p, una marca western 38 special, y una R-P 38 spl, manifestándole la causa de la detención, quedando identificado como William Barón Garavito.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.858.433, nacido el día 15-05-1982, de 23 años de edad, hijo de William Rogelio Barón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de la Copé, calle 14, sector 3, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono 0414.5599502, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “

En su oportunidad, el Defensor, expuso: “Eso no es así, yo venía por el barrio ese a dejar unos amigos en el carro y había una redada me puse para un lado y darle campo con la cava de la policía, y un policía me dijo a la derecha y me bajo del vehículo, luego nos pusieron donde habían seis muchachos más, revisaron el carro y luego me dijeron que había un arma y yo andaba con mi mujer y como que porte ilícito y le dijimos que eso no estaba dentro del carro, los policías se dieron cuenta y eso no estaba dentro del carro, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga el declarante si puede aportar los datos de identificación y ubicación de las personas que el acompañaban al momento que usted se percata de la redada conforme a lo indicado en su declaración? Respondió: Yorley Karina Villamizar Murillo, quien es mi esposa y puede ser ubicada en la calle 14, sector 3, casa 02, El Palmar de la Copé, Carolina y Pipo quienes son primos de mi esposa. 2.- ¿Diga el declarante si puede indicar el numero de funcionarios que se encontraba al momento de la redada a que hace referencia? Respondió: Como seis. 3.- ¿Diga el declarante si puede indicar a que se dedican las personas que indicó le acompañaban en el momento de los hechos? Respondió: Pipo trabaja en la gobernación, Carolina oficios del hogar y mi esposa oficios del hogar.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Atendiendo al dicho del imputado en esta audiencia esta representación fiscal se ve en la obligación de requerir que el trámite del procedimiento sea por el procedimiento ordinario y no por el abreviado como se había requerido al principio, pues es esencial ahondar en la investigación dado que el imputado refiere la existencia de testigos, es todo”

El defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta ¿Diga si los primos son por parte de mamá o papá? Respondió:

El Defensor Privado, Abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, expuso: “Hay congruencia entre la hora en que se levanto el acta y el momento en que ocurrieron los hechos, mi defendido dice que andaba acompañado y el acta policial no dice eso, el acta policial dice que le realizaron una inspección y dice que no le encontraron nada, y en vista de que había una redada habían varias personas, ciudadana Juez, me adhiero al pedimento en cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público del procedimiento ordinario y a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto mi defendido es un ciudadano que vive en el Sector de San Josecito, ha trabajado en una empresa dedicada a la venta de repuestos automotores, consigno acta de concubinato, constancia de trabajo, recientemente a alquilado un inmueble para vivir con su familia, es padre de familia, tiene su residencia fija en el país y por cuanto mi defendido no tiene una mala conducta predelictual es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 22 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente encontrándose efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-191 por el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco cuando observaron un vehículo ford del rey color azul, el cual transitaba por el sector con las luces apagadas, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la calzada, solicitándole la documentación personal tornándose el mismo nervioso, motivo por el cual le manifestaron la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada, efectuando la inspección personal no encontrando en su poder ningún objeto de interés policial de igual manera le advertimos que se le efectuaría la inspección ocular al vehículo encontrando dentro del mismo específicamente en la parte delantera donde esta la palanca de las velocidades y el freno de mano un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color negro y cacha de madera marrón marca COBRA, serial M63652, la cual al ser revisada contenía dentro del tambor la cantidad de seis balas, calibre 38 sin percutir, de las cuales cuatro marca NCC/R 38 spl+p, una marca western 38 special, y una R-P 38 spl, manifestándole la causa de la detención, quedando identificado como William Barón Garavito.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio tres (3), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón de que fue encontrado en el vehículo una arma de fuego; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAN ROGELIO BARON GARAVITO. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILLIAN ROGELIO BARON GARAVITO, precalificado por el Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado William Rogelio Barón Garavito, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; el delitos imputados no posee pena privativa de libertad que en su termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, es por lo que se otorga al imputado WILLIAN ROGELIO BARON GARAVITO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta unidades tributarias (60 UT), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.858.433, nacido el día 15-05-1982, de 23 años de edad, hijo de William Rogelio Barón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de la Copé, calle 14, sector 3, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono 0414.5599502, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAM ROGELIO BARON GARAVITO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.858.433, nacido el día 15-05-1982, de 23 años de edad, hijo de William Rogelio Barón Quintana (v) y Dora Elisa Garavito (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de la Copé, calle 14, sector 3, casa N° 02, Estado Táchira, teléfono 0414.5599502, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta unidades tributarias (60 UT), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa N° 4C-7009-067