REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7008-06
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: ROLANDO ANTONIO GALVIS QUINTERO
DEFENSORA: ABG. CARMEN GISELA COLMENARES

En la audiencia de hoy, lunes veinticuatro (24) de Abril de 2006, siendo las 12:20 horas del mediodía del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, en contra del imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión u oficio Dibujante Artístico, hijo de Antonio María Galviz (v) y Asia Virginia Sánchez Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.288, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, casa N° 18-25, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien se encuentra asistido por su defensora pública penal, Abogada CARMEN GISELA COLMENARES. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, el imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, y la Defensora Pública Penal, Abogado CARMEN GISELA COLMENARES. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión u oficio Dibujante Artístico, hijo de Antonio María Galviz (v) y Asia Virginia Sánchez Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.288, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, casa N° 18-25, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO expuso: “Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN GISELA COLMENARES, quien alega: “Me adhiero a que se prosiga la causa en el procedimiento ordinario, y solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva en razón de que mi defendido es un consumidor de drogas desde hace tiempo y en el Tribunal esta presente una tía que se puede hacer responsable del mimo y pienso que podría recuperase, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión u oficio Dibujante Artístico, hijo de Antonio María Galviz (v) y Asia Virginia Sánchez Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.288, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, casa N° 18-25, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión u oficio Dibujante Artístico, hijo de Antonio María Galviz (v) y Asia Virginia Sánchez Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.288, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, casa N° 18-25, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO



ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO
IMPUTADO






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7008-06
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de Abril de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7008-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Reina Elizabeth Zambrano.

• IMPUTADO: ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión u oficio Dibujante Artístico, hijo de Antonio María Galviz (v) y Asia Virginia Sánchez Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.288, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, casa N° 18-25, San Cristóbal Estado Táchira.

• DEFENSORA: Abogada Carmen Gisela Colmenares

• DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de abril de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio en el Palacio de Justicia, el funcionario Leudan Delgado, adscrito a la Policía del Estado Táchira deja constancia de que encontrándose en compañía del agente 584 Crisanto Muñoz, se presentó un ciudadano quien quedó identificado como Casanova Ortiz Engelbeth David…, quien manifestó que un ciudadano que vestía suéter negro con mangas blancas, pantalón blue jean…, portando un arma blanca le había despojado de un celular, un anillo, unas botas deportivas y una gorra de color negro y que el mismo había huido por la catedral hacia el tapón del barrio 8 de diciembre, de inmediato se trasladaron en compañía del ciudadano con la finalidad de efectuar el recorrido, cuando se desplazaban a la altura de la calle 3, específicamente frente al Diario Católico, visualizaron a un ciudadano con las características indicadas, siendo señalado por el agraviado, procedieron a darle la voz de alto e intervenirlo policialmente y al manifestarle las sospechas relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón lado derecho parte trasera un armas blanca cuchillo cacha de madera, hoja de color plateado donde se lee inox, seguidamente en el bolsillo delantero lado derecho un celular, marca motorola modelo C210, serial DEC:06112493613 con su pila serial F3YDL6PHOBJF, y un anillo metal de color plateado, de igual manera el ciudadano agraviado manifestó que la gorra de color negro con rojo, marca von dutgh y las botas deportivas color negro y rojo marca adidas que portaba para el momento eran de su propiedad, le manifestaron el motivo de su detención, quedando identificado como Rolando Antonio Galviz Quintero.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de CASANOVA ORTIZ ENGELTH DAVID, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar, es todo”

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Me adhiero a que se prosiga la causa en el procedimiento ordinario, y solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva en razón de que mi defendido es un consumidor de drogas desde hace tiempo y en el Tribunal esta presente una tía que se puede hacer responsable del mimo y pienso que podría recuperase, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 22 de abril de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio en el Palacio de Justicia, el funcionario Leudan Delgado, adscrito a la Policía del Estado Táchira deja constancia de que encontrándose en compañía del agente 584 Crisanto Muñoz, se presentó un ciudadano quien quedó identificado como Casanova Ortiz Engelbeth David…, quien manifestó que un ciudadano que vestía suéter negro con mangas blancas, pantalón blue jean…, portando un arma blanca le había despojado de un celular, un anillo, unas botas deportivas y una gorra de color negro y que el mismo había huido por la catedral hacia el tapón del barrio 8 de diciembre, de inmediato se trasladaron en compañía del ciudadano con la finalidad de efectuar el recorrido, cuando se desplazaban a la altura de la calle 3, específicamente frente al Diario Católico, visualizaron a un ciudadano con las características indicadas, siendo señalado por el agraviado, procedieron a darle la voz de alto e intervenirlo policialmente y al manifestarle las sospechas relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón lado derecho parte trasera un arma blanca cuchillo cacha de madera, hoja de color plateado donde se lee inox, seguidamente en el bolsillo delantero lado derecho un celular, marca motorola modelo C210, serial DEC:06112493613 con su pila serial F3YDL6PHOBJF, y un anillo metal de color plateado, de igual manera el ciudadano agraviado manifestó que la gorra de color negro con rojo, marca von dutgh y las botas deportivas color negro y rojo marca adidas que portaba para el momento eran de su propiedad, le manifestaron el motivo de su detención, quedando identificado como Rolando Antonio Galviz Quintero.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, y de denuncia N° 0212 de fecha 22 de abril de 2006 interpuesta por la víctima Egelbeth David Casanova Ortiz, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que fue señalado por la víctima de haberle robado los objetos de su pertenencia; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, pues el mismo fue detenido en el momento que fue señalado por la víctima de ser la persona a la cual le robo sus pertenencias.
3) Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, oída la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión u oficio Dibujante Artístico, hijo de Antonio María Galviz (v) y Asia Virginia Sánchez Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.288, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, casa N° 18-25, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1981, de profesión u oficio Dibujante Artístico, hijo de Antonio María Galviz (v) y Asia Virginia Sánchez Quintero (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.288, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, calle 11, casa N° 18-25, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-




Causa N° 4C-7008-06