REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6077-2005

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. MAYTEHM PINEDA MORALES
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADA: ADRIANA CLAIRE GOMEZ GOMEZ
DEFENSORA: ABG. ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA
VICTIMA: MORALES SÁNCHEZ JEAN CARLOS

En la Audiencia de hoy, lunes veinticuatro (24) de Abril de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6077-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el ciudadano Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, la imputada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, y el defensor privado ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado, ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, quien manifestó: ““Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendida en esta audiencia y una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público, por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso a mi defendida y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, no obstante de no haber comparecido la víctima. Es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Colmenares José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Mogollón Manuel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano José Stalin Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Rafael Ángel Carrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Gilberto Wladimir Gómez Pernía, en calidad de testigo. Declaración del adolescente Jean Carlos Morales Sánchez. DOCUMENTALES: Inspección Ocular signada con el N° 1374, de fecha 21-09-2004. Oficio de la Medicatura Forense de San Cristóbal N° 9700-164-006669, de fecha 22-12-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por la acusada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, y 2.- Prestar servicio comunitario en el Ancianto de la Grita, una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de la suspensión condicional del proceso concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 AM.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL (A) DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ
IMPUTADA







ABG. ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-6077-05























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 24 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 6077-2005

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MAYTHEM PINEDA MORALES

• IMPUTADO: ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira.

• DEFENSOR: ABOGADO ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA

• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

• VICTIMA: JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ


Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6077-05, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, quien se encontraba asistido por el defensor privado, Abogado Alirio Omar Martínez Omaña. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: El día 02 de septiembre de 2004, en una casa ubicada frente a la cancha pública del Municipio Seboruco, del Estado Táchira, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, golpeó con sus puños al adolescente Jean Carlos Morales Sánchez, ocasionándole lesiones en el rostro, además de inferir insultos e improperios y acusarlo públicamente de ser ladrón y narcotraficante delate del testigo en la presente causa, según se desprende de las entrevistas rendidas por el testigo y la víctima de los hechos en la presente investigación, sin embargo el adolescente no se practicó el correspondiente reconocimiento médico legal, por lo que a criterio de esta representación fiscal, las lesiones sufridas por el adolescente no requirieron de tiempo alguno de curación, ya que la falta de la mencionada experticia trae como consecuencia la falta de certeza en relación al tiempo de curación que amerito la víctima como consecuencia de las lesiones infringidas por la imputada, más sin embargo lo que no puede ser puesto en duda es la existencia de dichas lesiones, ya que la denuncia y declaración rendida por el adolescente víctima, son ratificadas por la entrevista del testigo y de los funcionarios actuantes en la presente investigación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de acusado ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Colmenares José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Mogollón Manuel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano José Stalin Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Rafael Ángel Carrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Gilberto Wladimir Gómez Pernía, en calidad de testigo. Declaración del adolescente Jean Carlos Morales Sánchez. DOCUMENTALES: Inspección Ocular signada con el N° 1374, de fecha 21-09-2004. Oficio de la Medicatura Forense de San Cristóbal N° 9700-164-006669, de fecha 22-12-2004. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte la imputada ADRIANA CLARIDE GOMEZ GOMEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) El Defensor, Abogado, ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendida en esta audiencia y una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público, por se procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso a mi defendida y se le imponga el régimen de prueba, es todo”

D) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:


A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Colmenares José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Mogollón Manuel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano José Stalin Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Rafael Ángel Carrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración del ciudadano Gilberto Wladimir Gómez Pernía, en calidad de testigo.
• Declaración del adolescente Jean Carlos Morales Sánchez.

B.- DOCUMENTALES:
• Inspección Ocular signada con el N° 1374, de fecha 21-09-2004.
• Oficio de la Medicatura Forense de San Cristóbal N° 9700-164-006669, de fecha 22-12-2004.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada ADRIANA CLAIDE GÓMZ GÓMEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, la imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público en representación de la víctima manifestó estar conforme con la suspensión condicional del proceso, esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, y 2.- Prestar servicio comunitario en el Ancianto de la Grita, una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Colmenares José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Mogollón Manuel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano José Stalin Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Rafael Ángel Carrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Gilberto Wladimir Gómez Pernía, en calidad de testigo. Declaración del adolescente Jean Carlos Morales Sánchez. DOCUMENTALES: Inspección Ocular signada con el N° 1374, de fecha 21-09-2004. Oficio de la Medicatura Forense de San Cristóbal N° 9700-164-006669, de fecha 22-12-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por la acusada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.791.629, nacida el día 15-05-1981, hija de Claudio Avelino Gómez Guerrero (v) y Ana Consuelo Gómez de Gómez, residenciada en la carrera 3, casa N° 3-103, Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 419 del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORALES SÁNCHEZ, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, y 2.- Prestar servicio comunitario en el Ancianto de la Grita, una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusada ADRIANA CLAIDE GOMEZ GOMEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase con lo ordenado.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6077-05