REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7004/2006
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, jueves veinte (20) de abril de 2006, siendo la once y treinta horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en contra del imputado HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.230.636, de profesión u oficio estudiante, casado, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° B-34, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALAN y el Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputado HERNÁN ANTONIO RAMIREZ GALÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.230.636, de profesión u oficio estudiante, casado, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° B-34, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse al ciudadano y vigilancia de algún familiar. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado HERNÁN ANTONIO RAMIREZ GALAN, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALAN expuso: “Lo que me pasa es por la presión de mi mamá, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alega: “Oída la solicitud fiscal, me adhiero a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y al procedimiento ordinario, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.230.636, de profesión u oficio estudiante, casado, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° B-34, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.230.636, de profesión u oficio estudiante, casado, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° B-34, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse a llevarlo a practicarse los exámenes que solicite el Ministerio Público, Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veinte (20) de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7004-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
• IMPUTADO: HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.230.636, de profesión u oficio estudiante, casado, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° B-34, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABOGADO JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
• DELITO: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, coloca a disposición de este Despacho al imputado HERNAN ANTONIO RAMIREZ GALAN, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de que: “Siendo las 8:50 horas de la mañana se encontraba efectuando punto del control… por las lomas específicamente en el área de los semáforos en ese momento recibieron reporte por parte de la red de emergencias Táchira 171, quienes les informaron que se trasladaran hacia el centro comercial las lomas donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando armas blancas y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a trasladarse a dicho lugar donde al llegar al frente del centro comercial donde se encontraba una línea de taxis, observaron que un ciudadano de estatura 1.70 aproximadamente, delgado, de piel blanca, quien vestía para el momento una camisa de color roja y debajo portaba un suéter color marrón y jean de color, quien se encontraba en una aptitud agresiva, portaba en su mano derecha un arma contundente tipo palo en forma circular de color beige…, y estaba golpeando fuertemente un árbol donde se encontraba un ciudadano cubriéndose con el mismo para evitar ser agredido físicamente de igual manera el ciudadano que se encontraba en actitud agresiva portaba en su mano izquierda una arma blanca tipo machete pIco de loro, marca aguila corneta de Incolma VII.I…, con cacha presuntamente elaborada de material plástico de color negro quien al observar presencia policial optó por lanzar al suelo las armas antes mencionadas, agrediendo verbalmente con palabras obscenas y amenazas de muerta a la comisión policial, al darle la voz de alto y solicitarle que se retirará del árbol las armas en mención y las colocara sus manos sobre la cabeza, este ciudadano haciendo caso omiso salio en veloz carrera dándose a la fuga hacia la parada de los autobuses de la línea TUSCA, procediendo a materializar la persecución siendo intervenido policialmente y capturado en dicho lugar … al realizarle la inspección personal se le encontró en su poder un arma blanca, tipo navaja de color plateada con plástico de color negro el cual presenta en el fondo la figura de una dragón, quedando detenido a ordenes de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado HERNÁN ANTONIO RAMIREZ GALÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.230.636, de profesión u oficio estudiante, casado, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° B-34, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse al ciudadano y vigilancia de algún familiar.
El imputado en autos, manifestó: “Lo que me pasa es por la presión de mi mamá, es todo”
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alega: “Oída la solicitud fiscal, me adhiero a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y al procedimiento ordinario, es todo”
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 18 de abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de que: “Siendo las 8:50 horas de la mañana se encontraba efectuando punto del control… por las lomas específicamente en el área de los semáforos en ese momento recibieron reporte por parte de la red de emergencias Táchira 171, quienes les informaron que se trasladaran hacia el centro comercial las lomas donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando armas blancas y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a trasladarse a dicho lugar donde al llegar al frente del centro comercial donde se encontraba una línea de taxis, observaron que un ciudadano de estatura 1.70 aproximadamente, delgado, de piel blanca, quien vestía para el momento una camisa de color roja y debajo portaba un suéter color marrón y jean de color, quien se encontraba en una aptitud agresiva, portaba en su mano derecha un arma contundente tipo palo en forma circular de color beige…, y estaba golpeando fuertemente un árbol donde se encontraba un ciudadano cubriéndose con el mismo para evitar ser agredido físicamente de igual manera el ciudadano que se encontraba en actitud agresiva portaba en su mano izquierda una arma blanca tipo machete poco de loro, marca aguila corneta de Incolma VII.I…, con cacha presuntamente elaborada de material plástico de color negro quien al observar presencia policial optó por lanzar al suelo las armas antes mencionadas, agrediendo verbalmente con palabras obscenas y amenazas de muerta a la comisión policial, al darle la voz de alto y solicitarle que se retirará del árbol las armas en mención y las colocara sus manos sobre la cabeza, este ciudadano haciendo caso omiso salio en veloz carrera dándose a la fuga hacia la parada de los autobuses de la línea TUSCA, procediendo a materializar la persecución siendo intervenido policialmente y capturado en dicho lugar … al realizarle la inspección personal se le encontró en su poder un arma blanca, tipo navaja de color plateada con plástico de color negro el cual presenta en el fondo la figura de una dragón, quedando detenido a ordenes de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial de fecha 18 de abril de 2006, denuncia interpuesta por el ciudadano Argenis Rafael Figueroa Mendoza, en el cual dejó constancia que se acerco un muchacho y le dijo que era policía que le entregara mi cédula, como lo vio sin uniforme y no se identificó le dije que le pasa brother y ese sujeto le dio un golpe en la batata común palo largo que tenía en su mano derecha, en ese momento sacó un machete que tenía en su cintura en el lado izquierdo y yo salí corriendo y el sujeto me empezó a perseguir, se metió detrás de un árbol para defenderme y este sujeto me le lanzaba golpes; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMIREZ GALAN HERNAN ANTONIO. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAMIREZ GALAN HERNAN ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta policial de fecha 18 de baril de 2006 y de la denuncia interpuesta por el ciudadano Argenis Rafael Figueroa Mendoza.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALÁN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país, aunado a que el mismo presenta aparentemente eventos de paranoia y esquizofrenia, es por lo que se otorga al imputado HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALÁN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar (MARCO ANTONIO RAMIREZ GALAN), hermano del imputado, quien deberá comprometerse a llevarlo a practicarse los exámenes que solicite el Ministerio Público. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.230.636, de profesión u oficio estudiante, casado, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° B-34, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNÁN ANTONIO RAMÍREZ GALAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.230.636, de profesión u oficio estudiante, casado, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° B-34, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse a llevarlo a practicarse los exámenes que solicite el Ministerio Público, Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
HERNAN ANTONIO RAMIREZ GALAN
IMPUTADO
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICA PENAL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7004-06