REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL: ABG. IRIS CONTRERAS DE AGUILAR
IMPUTADA: LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ
DEFENSA: ABG. EYDINNG CAROLINA ROJO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
VICTIMA: ZAIDA ROSA CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Corómoto Contreras de Aguilar y la Secretaria abogada Angélica Joves Contreras; Se da inicio a la Audiencia Especial para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida a la imputada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.997.635, nacida en fecha 22 de mayo de 1952, soltera, residenciada en la vía principal de la Flautera, Barrio Agatón, casa P-31, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Escalante Pernía, de la imputada Luz Marina Contreras Ruiz, de su abogada defensora Pública Penal, Eyding Carolina Rojo Rivas, la víctima Zaida Rosa Contreras, asistida por el abogado José Sánchez Vargas. La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación el Representante del Ministerio Público, manifestó: “Ciudadana juez ratifico el escrito de sobreseimiento de la causa a favor de la imputada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta representación fiscal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, la extinción de la acción penal 48 ordinal 8 en del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” El Tribunal impone a la ciudadana CONTRERAS RUIZ LUZ MARINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Si estoy de acuerdo con el sobreseimiento presentado por la fiscal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado EYDINNG CAROLINA ROJO, quien manifestó: “Revisada la causa y oído lo manifestado por el Ministerio Público, en el cual ratifica los fundamentos del sobreseimiento, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita los hechos ocurrieron en fecha 29 de diciembre de 1993 y se encuentra establecido que la pena era de uno a cinco años, la victima presenta la denuncia nueve años después de ocurrido los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal se desprende que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia solicito se declare la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” De seguidas la Juez le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Yo pagué la casa y la fianza al Banco, es todo”. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Abogado Asistente de la víctima JOSÉ SÁNCHEZ VARGAS, quien expuso: “El tiempo premio a la imputada y castigó a la victima, lo cual no es culpa ni de una ni de la otra, ella no ha podio legalizar la negociación, el estado es el dueño de la acción y que vamos hacer, es todo” La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputado y lo contenido en las actas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: PRIMERO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.997.635, nacida en fecha 22 de mayo de 1952, soltera, residenciada en la vía principal de la Flautera, Barrio Agatón, casa P-31, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del “ejusdem”. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas de la decisión las partes presentes. Es todo, se termino a las 05:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
• EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CUATRO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
195° y 147°
Celebrada en el día de hoy, Audiencia Especial para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número 4C-4593-03, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.997.635, nacida en fecha 22 de mayo de 1952, soltera, residenciada en la vía principal de la Flautera, Barrio Agatón, casa P-31, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EN LA AUDIENCIA
A.- Fiscal del Ministerio Público expuso en forma oral “Ciudadana juez ratifico el escrito de sobreseimiento de la causa a favor de la imputada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta representación fiscal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha, es todo.
B.- La Ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, estoy de acuerdo con el sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público es todo.
C.- Defensora Pública Abogado EYDINNG CAROLINA ROJO, quien manifestó: “Revisada la causa y oído lo manifestado por el Ministerio Público, en el cual ratifica los fundamentos del sobreseimiento, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita los hechos ocurrieron en fecha 29 de diciembre de 1993 y se encuentra establecido que la pena era de uno a cinco años, la victima presenta la denuncia nueve años después de ocurrido los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal se desprende que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia solicito se declare la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
D.- La victima manifestó yo pagué casa y la fianza al Banco.
E.-, El Abogado Defensor de la victima, JOSÉ SÁNCHEZ VARGAS, quien expuso: “El tiempo premio a la imputada y castigó a la victima, lo cual no es culpa ni de una ni de la otra, ella no ha podio legalizar la negociación, el estado es el dueño de la acción y que vamos hacer es todo”
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DERECHO
Celebrada la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, lo manifestado por las partes en la audiencia, para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitado de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, el cual establece:
“Artículo 464. El que con artificios o medios capaces capaces de engañar, o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.° En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.° Infundiendo en al persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin previsión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a un tercera parte.”
Con referencia a lo anterior, este Tribunal observa:
Que el Ministerio Público, recibe actuaciones provenientes de la Oficina Atención a la Victima de este Estado, relacionadas con la denuncia que hiciera la ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.076, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacón, San Josecito IV calle 1 casa Nro 15 Municipio la concordia Estado Táchira, quien estuvo asistida el Abogado ALVARO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 31.103, por el delito de Estafa y otro Fraudes, en contra de la Ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, en fecha 20 de Mayo del año 2002.
El Ministerio Público, ordena el Inicio de la investigación en fecha 20 de mayo 2002, Folio 2 del expediente 1° pieza, realizando entre otras las siguientes actuaciones:
-En fecha 24 de mayo del año 2002, el Ministerio Público remite las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la orden de Inició de la Investigación Penal, folio 1, primera pieza.
Corre agregada a la presente causa Denuncia Penal presentada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la Ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, Asistida por el abogado ALVARO MENDOZA contra a la ciudadana: LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, que en fecha 29-12-1993 ante la Notaría Primera de San Cristóbal, según documento autenticado bajo el N° 47 tomo 233 la Señora LUZ MARINA CONTRERAS, le vende en forma real y efectiva un inmueble con su respectivo terreno propio, ubicado en la Urbanización Luisa teresa de Chacón en San Josecito IV calle 1 Casa Nro 15 Municipio la Concordia Estado Táchira, manifestando la denunciante que el Inmueble fue adquirido por la imputada en fecha 04-11-1.993, constituyendo para garantizar dicho pago Hipoteca Especial y de Primer Grado, de común acuerdo entre las partes, pero que el documento fue devuelto fue devuelto por la revisora del Registro, haciendo la observación que la señora LUZ MARINA CONTRERAS solo adquirió solo mejoras sobre terrenos de INAVI , y por lo tanto no puede decir que vende terreno propio, corren del folio 3 al 17 ambos inclusive de la 1° pieza del expediente.
Copia Certificada, de la sentencia emanada del Juzgado de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, y sin lugar la Demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, vicios ocultos, saneamientos de Ley, daños y perjuicios y entrega material incoada de la Ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, y en tercer lugar condena en costa a la demandante por haber resultado vencida. Folios 118 al 122 ambos inclusive de la 1° pieza del expediente
Copia del expediente que cursaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en la que la demandada solicita al Tribunal, que firme como fue la sentencia, sea devuelto el expediente al Tribunal de origen de la causa, diarizada en fecha 18 de enero del 2001, y el auto del Tribunal en el que envía la causa a su Tribunal de Origen de fecha 23-01-2001.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y lo manifestado por las partes, esta Juzgadora considera que si bien es cierto nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito Estafa, no es menos cierto que se evidencia de las actuaciones la prescripción de la acción penal, siendo procedente en el presente caso acordar el Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en razón de que se observa de las actuaciones, especialmente de la denuncia interpuesta en fecha 20 de mayo del año 2002, por hechos que ocurrieron el 29 de diciembre del año 1993 , por la Ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, en contra de LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha, que prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años, habiendo transcurrido, NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y SEIS (6) DÍAS, desde que ocurrieron los hechos hasta el momento en que presentaron la denuncia ante el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, que no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir en el caso que nos ocupa para el Ministerio Público, prescribió el ejercicio de la acción penal, en razón de que cuando la victima interpuso la denuncia habían pasado más de (9) años desde que ocurrieron los hechos. siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana: LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.997.635, nacida en fecha 22 de mayo de 1952, soltera, residenciada en la vía principal de la Flautera, Barrio Agatón, casa P-31, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber prosperado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, al suscribir el acta correspondiente y cumplido el lapso de ley remítase al archivo. Cúmplase lo ordenado.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 4C- 4593/03
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ
IMPUTADA
ABG. EYDINNG CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ZAIDA ROSA CONTRERAS
VICTIMA
ABG. JOSÉ SANCHEZ VARGAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-4593-03