REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 147°
San Cristóbal 11 de Abril del 2006
ASUNTO N° 4C-S-182-2006.
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, referidas a la Investigación Nro 24-F9-1825-04, relacionada con la solicitud de entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO IPLA, COLOR BLANCO, PLACA VES-162, por cuanto fueron solicitadas en razón de que guardan relación con la causa Nº 15-533-05, que fue recibida en la oficina Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por declararse incompetente por razón del Territorio. este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 26 de octubre 2004, los Funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional RUIZ SÁNCHEZ NELSON y Cabo Primero GUERRERO RINCÓN JOSE, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de Orope Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dejan constancia de la siguientes diligencia policial: , Se presentó un vehículo procedente de la Vía Machiques Colón, con destino a la localidad Fronteriza de el Puerto, Departamento Norte de Santander con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, AÑO 1.979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR DJV103663, SERIAL DE CARROCERÍA 1I69DJV3663, PLACA VES-162, el cual era conducido por el Ciudadano. ECHEVERRIA LOPEZ RAFAEL SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.685.575, residenciado en la vía parmalat, calle Páez, sector Sabana Libre, sin número de la localidad de Machiques Municipio Libertad Estado Zulia, quien al solicitarle los documentos del vehículo presentó: 1.- Registro de circulación a nombre del ciudadano ARTIGAS BERMÚDEZ ALBA NELLY, 2.- Copia Fotostática del Registro de vehículo, expedida por el Setra signada con el Nro 2445334, con los datos del vehículo y como propietaria la ciudadana ARTIGAS BERMÚDEZ ALBA NELLY, 3.- Documento notariada de compra venta en donde ARTIGAS BERMÚDEZ ALBA NELLY, vende a ABIGAIL ANTONIO LARA, 4.- Copia fotostática de la tramitación al Setra, 5.- Copia fotostática del certificado del registro de automotor permanente, 6.- Copia fotostática de la autorización expedida por el l Setra, y 7.- Copia fotostática de la Constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en la cual da el vehículo antes descrito en calidad de depósito al ciudadano ABIGAIL ANTONIO LARA, manifestando el conductor que este vehículo le fue dado en venta por el ciudadano ABIGAIL ANTONIO LARA, informando por vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público.
En razón de los hechos antes descritos en fecha 27-10-2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público aperturó Investigación Nº 20-F9-1825-04, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos, relacionada con el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, AÑO 1.979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR DJV103663, SERIAL DE CARROCERÍA 1I69DJV3663, PLACA VES-162
Al folio 18 del presente asunto corre entrevista rendida por el Ciudadano RAFAEL SEGUNDO ECHEVERRIA LOPEZ, en la que manifiesta que el vehículo que le fue retenido es propiedad del Ciudadano ABIGAIL ANTONIO LARA, que él se lo trabaja porque se encuentra enfermo, que el mismo le fue entregado en guardia y custodia y ellos dicen que no lo puedo cargar por ese motivo.....
Experticia Nro 581, realizada por los funcionarios SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, AÑO 1.979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR DJV103663, SERIAL DE CARROCERÍA 1I69DJV3663, PLACA VES-162, en la que concluyen 1.- Las chapas identificadoras del serial de carrocería son falsas. 2.- El serial de chasis se encuentra alterado y 3.- El serial de motor se encuentra alterado, razón por la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, niega la entrega.
El Abogado LUIS EMILIO CAMACHO NAVA, actuando como apoderado del Ciudadano. ABIGAIL ANTONIO LARA, presenta escrito con solicitud del mencionado vehículo, Llegan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, quien solicita la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y Niega la entrega del mismo en fecha 16 de marzo 2005, notificándose las partes de la decisión.
En fecha 04 de mayo 2006, el Ciudadano, ABIGAIL ANTONIO LARA, asistido por el Abogado ALEXANDER AGUILAR, solicita el tan mencionado vehículo ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se declara incompetente por razón del territorio para conocer de la causa y ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de distribución para que conozca un Juez de Control del Estado Táchira, por cuanto la Investigación cursa ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Observa esta Juzgadora que de las actuaciones específicamente del Acta Policial en la que se deja constancia que el vehículo señalado, le fue retenido al ciudadano ECHEVERRIA LOPEZ RAFAEL SEGUNDO y éste informó al funcionario que el vehículo se lo había comprado al ciudadano ABIGAIL ANTONIO LARA, posteriormente en entrevista rendida manifestó que el propietario era el ciudadano ABIGAIL ANTONIO LARA, y que en razón de que se encontraba enfermo él lo trabajaba con autorización y que le había sido entregado en guarda y custodia por un Tribunal del Estado Zulia.
Analizadas cada una de las actas, si bien es cierto que al folio 55 del presente asunto corre una constancia en la cual la suscrita Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia hace constar que en la misma fecha 31 de enero del año 2004, dicto resolución Nro 117-00 donde la hace entrega al ciudadano ABIGAIL ANTONIO LARA del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, AÑO 1.979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR DJV103663, SERIAL DE CARROCERÍA 1I69DJV3663, PLACA VES-162, en calidad de depósito de conformidad con lo que establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que este documento aún no ha sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien por ser el director de la Investigación, es el competente para investigar y determinar la autenticidad o falsedad del mismo, a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar, aunado a que la experticia practicado al mencionado vehículo los expertos concluyen 1.- Las chapas identificadoras del serial de carrocería son falsas. 2.- El serial de chasis se encuentra alterado y 3.- El serial de motor se encuentra alterado, por lo que ante esta circunstancia y no existiendo la plena convicción del derecho de propiedad alegado, este Tribunal en Funciones de Control Cuatro Niega la entrega del vehículo antes mencionado y así se decide.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO, AÑO 1.979, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR DJV103663, SERIAL DE CARROCERÍA 1I69DJV3663, PLACA VES-162 de conformidad con lo establecido en le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA