REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6974/06
A AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril del año 2006, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 PM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abg. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Escalante Pernía, en la causa 4C-6974-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NIÑO JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.032.857, nacido en fecha 30-07-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio transporte pesado de materiales de construcción, hijo de María Celina Niño y padre desconocido, residenciado en Santa Ana, calle 15, casa N° 1-20, Urbanización Teo Camargo, teléfono 0276-7667770 y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.219.178, nacido en fecha 20-12-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Supertino Sandoval (f) y Isolina Velandría, domiciliado en la carrera 5, con calle 8, casa N° 41, Santa anta Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las once horas de la mañana del día 09 de Abril de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día nueve (09) de abril de 2006 a las 8:15 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES (43) HORAS TREINTA Y CINCO MINUTOS (35) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano NIÑO JOSUE, no se encuentra golpeado. Igualmente se deja constancia que el ciudadano CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, se encuentra golpeado en la cara a nivel del ojo izquierdo y en la frente. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestando CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, que nombra como sus defensoras a las abogadas JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado 78.971 y LEUDI TORRES DE MORALES, inscrito en el inprebaogado bajo el N° 89.905, con domicilio procesal en calle 3, carrera 3 , N° 2-66, Sector Catedral, y estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”.Seguidamente el imputado NIÑO JOSUE, manifestó no poseer recursos para designar un defensor privado, a lo cual la Defensoría Pública, designo a la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien estando presente, expuso “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos NIÑO JOSUE y CUPERTINO SANOVAL BELANDRÍA, encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIOLNALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al ciudadanos NIÑO JOSUE y CUPERTINO SANOVAL BELANDRÍA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del procesa, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados NIÑO JOSUE y CUPERTINO SANOVAL BELANDRÍA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que no desean hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien alega: “Aún cuando existe un acta policial que señala que hubo un encuentro es importante que no existe una constancia médica que acredite el delito de lesiones en contra del ciudadano presente, es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la libertad sin medida de coerción, y de no ser posible la presentación periódica, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogado LEUDI TORRES DE MORALES, quien alega: “No se puede comprobar de que exista la riña, no hay ningún informe medico de que haya constancia de las lesiones por eso pido la libertad plena para mi defendido, si a bien tiene acordarlo y en caso contrario me acojo a lo solicitado el fiscal del ministerio público de que se tome una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que no hay experticia, y el procedimiento ordinario, es todo” Oída la exposición del ciudadano fiscal y oída así mismo las exposiciones hechas por mis defendidos, manifiesto mi total acuerdo con la solicitud en el sentido de que se lleve la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias por practicar, así como también me hago eco de la imposición de medida cautelar sustitutiva debido a que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NIÑO JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.032.857, nacido en fecha 30-07-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio transporte pesado de materiales de construcción, hijo de María Celina Niño y padre desconocido, residenciado en Santa Ana, calle 15, casa N° 1-20, Urbanización Teo Camargo, teléfono 0276-7667770 y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.219.178, nacido en fecha 20-12-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Supertino Sandoval (f) y Isolina Velandría, domiciliado en la carrera 5, con calle 8, casa N° 41, Santa anta Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NIÑO JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.032.857, nacido en fecha 30-07-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio transporte pesado de materiales de construcción, hijo de María Celina Niño y padre desconocido, residenciado en Santa Ana, calle 15, casa N° 1-20, Urbanización Teo Camargo, teléfono 0276-7667770 y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.219.178, nacido en fecha 20-12-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Supertino Sandoval (f) y Isolina Velandría, domiciliado en la carrera 5, con calle 8, casa N° 41, Santa anta Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIOLNALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos esta imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir, y estamos entendiendo que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
NIÑO JOSUE
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA
IMPUTADO
ABG. JACQUELINE COTE RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. LEUDI TORRES DE MORALES
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6974-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
San Cristóbal, once (11) de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6974-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
• IMPUTADOS: NIÑO JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.032.857, nacido en fecha 30-07-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio transporte pesado de materiales de construcción, hijo de María Celina Niño y padre desconocido, residenciado en Santa Ana, calle 15, casa N° 1-20, Urbanización Teo Camargo, teléfono 0276-7667770 y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.219.178, nacido en fecha 20-12-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Supertino Sandoval (f) y Isolina Velandría, domiciliado en la carrera 5, con calle 8, casa N° 41, Santa anta Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO, JACQUELINE COTE RODRIGUEZ Y ABG. LEUDI TORRES DE MORALES
• DELITO: LESIONES INTENCIOLNALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
Siendo las 8:15 horas de la noche del día sábado 09 de abril de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de servicio en la Sub Comisaría Policial Córdoba Santa Ana, cuando se presentó un ciudadano quien quedó identificado como JOSEU NIÑO…, quien se encontraba en estado de ebriedad y manifestó que un ciudadano lo había amenazado con un arma de fuego en el momento que se encontraba en frente de la licorería la espuma…, en el momento que este ciudadano se estaba retirando de la Sub Comisaría, se presentó otro ciudadano también en estado de ebriedad, quien quedó identificado como CUPERTINO SANDOVAL BELANDRÍA…, y presuntamente era el ciudadano que intentó agredir al primero de los nombrados, estos ciudadanos empezaron a dialogar de manera tranquila y de repente el segundo de los nombrados lanzó un golpe al otro de los ciudadanos quien también respondió y fue cuando se firmó la riña recíproca que fue separada y calmada por los efectivos actuantes, quedando detenidos los ciudadanos y trasladados al Cuartel de Prisiones de la Comandancia General a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados NIÑO JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.032.857, nacido en fecha 30-07-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio transporte pesado de materiales de construcción, hijo de María Celina Niño y padre desconocido, residenciado en Santa Ana, calle 15, casa N° 1-20, Urbanización Teo Camargo, teléfono 0276-7667770 y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.219.178, nacido en fecha 20-12-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Supertino Sandoval (f) y Isolina Velandría, domiciliado en la carrera 5, con calle 8, casa N° 41, Santa anta Estado Táchira, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados NIÑO JOSUE y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron que no desean hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensora Pública Penal, Abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO, expuso: “Aún cuando existe un acta policial que señala que hubo un encuentro es importante que no existe una constancia médica que acredite el delito de lesiones en contra del ciudadano presente, es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la libertad sin medida de coerción, y de no ser posible la presentación periódica, es todo”.
Por otro lado, la Defensora Privada, Abogado LEUDI TORRES DE MORALES, expuso: “No se puede comprobar de que exista la riña, no hay ningún informe medico de que haya constancia de las lesiones por eso pido la libertad plena para mi defendido, si a bien tiene acordarlo y en caso contrario me acojo a lo solicitado el fiscal del ministerio público de que se tome una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que no hay experticia, y el procedimiento ordinario, es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa del acta policial de fecha 09 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Córdoba, Municipio Córdoba, que siendo las 8:15 horas de la noche del día sábado 09 de abril de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de servicio en la Sub Comisaría Policial Córdoba Santa Ana, cuando se presentó un ciudadano quien quedó identificado como JOSEU NIÑO…, quien se encontraba en estado de ebriedad y manifestó que un ciudadano lo había amenazado con un arma de fuego en el momento que se encontraba en frente de la licorería la espuma…, en el momento que este ciudadano se estaba retirando de la Sub Comisaría, se presentó otro ciudadano también en estado de ebriedad, quien quedó identificado como CUPERTINO SANDOVAL BELANDRÍA…, y presuntamente era el ciudadano que intentó agredir al primero de los nombrados, estos ciudadanos empezaron a dialogar de manera tranquila y de repente el segundo de los nombrados lanzó un golpe al otro de los ciudadanos quien también respondió y fue cuando se firmó la riña recíproca que fue separada y calmada por los efectivos actuantes, quedando detenidos los ciudadanos y trasladados al Cuartel de Prisiones de la Comandancia General a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio cuatro (4), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento en que se estaban propinando golpes recíprocamente en la sede de la Sub Comisaría de Córdoba, lo que hace presumir con fundamento que son los autores; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos NIÑO JOSUE y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA,. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos NIÑO JOSUE y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, precalificado por el Ministerio Público es LESIONES INTENCIOLNALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetrador del delito de LESIONES INTENCIOLNALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados NIÑO JOSUE y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; los delitos imputados no poseen penas privativas de libertad que en su termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, es por lo que se impone a los imputados NIÑO JOSUE y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NIÑO JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.032.857, nacido en fecha 30-07-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio transporte pesado de materiales de construcción, hijo de María Celina Niño y padre desconocido, residenciado en Santa Ana, calle 15, casa N° 1-20, Urbanización Teo Camargo, teléfono 0276-7667770 y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.219.178, nacido en fecha 20-12-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Supertino Sandoval (f) y Isolina Velandría, domiciliado en la carrera 5, con calle 8, casa N° 41, Santa anta Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NIÑO JOSUE, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.032.857, nacido en fecha 30-07-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio transporte pesado de materiales de construcción, hijo de María Celina Niño y padre desconocido, residenciado en Santa Ana, calle 15, casa N° 1-20, Urbanización Teo Camargo, teléfono 0276-7667770 y CUPERTINO SANDOVAL VELANDRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.219.178, nacido en fecha 20-12-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Supertino Sandoval (f) y Isolina Velandría, domiciliado en la carrera 5, con calle 8, casa N° 41, Santa anta Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIOLNALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa N° 4C-6974-06