REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO
En San Cristóbal, Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Abril de 2006, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) fue trasladado desde la sede de la Policía del Táchira, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO; por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, con el fin de PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL DENTRO DEL PLAZO DE LEY Y SOLICITARLE EN LA AUDIENCIA ORAL EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL OPTARA. Seguidamente, se da inicio a la presente audiencia de presentación, y se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, desde su detención, quien fue detenido el día NUEVE (09) DE ABRIL DE 2006, A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE, solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Acto seguido, la suscrita Juez, procedió a dejar constancia: PRIMERO: Que desde el momento de la recepción de las actas del detenido, han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS CON VEINTE MINUTOS (43:20), hasta el instante de su presentación física ante este Tribunal según consta en el sello Húmedo de la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, manifiesta no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparente mente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que nombraba como sus defensores a los Abogados PEDRO PABLO RAMIREZ, CECILIA MURILLO COLMENARES, NUBIA MARTINEZ DE FIALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.865, 20.467 y 22821, con domicilio procesal Centro Comercial Plaza, Nivel Paramillo, Oficina L-129, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3579056, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento y juraron cumplir fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para este mismo día a las 5:00 horas de la tarde, a fin de que en dicha audiencia se resuelva sobre la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado, previa Calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el Procedimiento Abreviado o se opta por el Procedimiento Ordinario. A lo cual Manténganse al aprehendido en la sede de los Tribunales. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Termino, siendo las 04:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman:
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO
IMPUTADO
ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. CECILIA MURILLO COLMENARES
DEFENSORA PRIVADA
ABG. NUBIA MARTÍNEZ DE FIALLO
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6973-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6973/2006
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En la audiencia de hoy, martes once (11) de abril de 2006, siendo las cinco horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, en contra del imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, quien se encuentra asistido por sus defensores Abogados PEDRO PABLO RAMIREZ, CECILIA MURILLO COLMENARES, NUBIA MARTINEZ DE FIALLO. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, el imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, y los Defensores Privados, Abogados PEDRO PABLO RAMIREZ, CECILIA MURILLO COLMENARES, NUBIA MARTINEZ DE FIALLO. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en razíon de la aprehensión de la imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO expuso: “Primero de acuerdo con lo que dice el fiscal, el carro iba en dirección Barinas - San Cristóbal, el carro iba era San Cristóbal Guasdualito, el Fiscal dice que por mostrar cierto nerviosismo me paran y miran el serial y me manda a bajar del carro, yo me bajo y el empieza a revisar los seriales, respecto a la cuestión del vehículo yo realmente todo el tiempo trabajo, desde que me gradué como ingeniero y yo conozco en Cúcuta a una amiga y me ofreció el carro y todo el tiempo estoy en zonas rurales y me dice que ella conoce un gestor y por la premura fuimos a Caracas y allí en una notaria con la gestora que se llama Maritza Lara, la amiga que me vende el vehículo se llama Betty Laudit Pérez, la gestora nos dice que con cuatro millones nos agiliza el tramite, yo tenía que seguir trabajando y accedí a cancelarle y le di el dinero y llevaba tres meses rodando el vehículo y me entré de todo lo que sucedió, de hecho el domingo me dirigí a Guasdualito porque el lunes tenía que trabajar, es todo” El Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A que persona le compró el vehículo? Respondió: Betty Laudit Pérez, en la calle 1 N° 7E-158 Quinta oriental, Cúcuta Colombia, teléfono 027005744214. 2.- ¿La señora le presentó documentos de que era propietaria del vehículo? Respondió: Si un documento de compraventa, ella se quedó con el documento. Yo firme en la notoria un documento de compraventa. El documento se lo llevó la gestora, firmamos en una notaria no recuerdo en cual. 3.- ¿Le canceló en cheque o efectivo? Respondió: En efectivo. 4.- ¿Cuanto le canceló a la gestora? Respondió: Cuatro millones por los papeles. Seguidamente el defensor Abogado Pedro Pablo Ramírez, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga el exponente después de conocer a Maritza Lara si ella le facilito el numero teléfono para que se comunicara para lo de los papeles? Respondió: Si 0414-8473304. 2.- ¿Diga el exponente si en alguna oportunidad sospecho de que pudiere ser engañado? Respondió: Nunca, y menos de que el carro tuviera los seriales alterados, obvio que jamás lo hubiese comprado. 3.- ¿En base a los hechos expuestos, diga si Betty Laudit merecía de su confianza? Respondió: Si. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ, quien alega: “Con respecto a la posición que ha asumido el ciudadano Fiscal de manera respetuosa procedo a exponer los siguiente: 1.- Nuestro representado ejecuto actos de un comprador de buena fe, frente a los requerimientos de la parte patronal para cumplir con la parte laboral con la contratista de PDVSA de la que el es empleado. 2.- Mantiene una residencia fija con su familia en Mérida e inclusive pensarlo de otra manera de que esto presume la fuga, toda vez que en este y otros tribunales los imputados cumple con las presentaciones y cualquier otra alternativa que imponga los jueces de causa. 3.- A los efectos de comprobar la situación de arraigo de nuestro representado en la zona de Guasdualito consigno una constancia firmada por el jefe y representante de la empresas Inmacordi C.A., fotocopia simple del titulo original de ingeniero civil obtenido en la Universidad de Paula Santander y la correspondiente revalida en la Universidad de los Andes, una constancia de buen conducta expedida por un organismo con el cual ha mantenido relaciones comerciales y constancias de trabajos anteriores ejecutados en Mérida, al igual que la declaración de voluntad venezolana a objeto de obtener su naturalización en el año 2000, con estos documentos se evidencia que mi representado presta labores como ingeniero civil en el área de Guasdualito lo que establece la situación de arraigo dentro de nuestro país, por otro lado al observar el artículo 9 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo vemos que la pena en su termino medio corresponde a dos años seis meses quince días y la correspondiente al Código Penal en el artículo 319 corresponde en su fase media a tres años tres meses, al adminicular la presente situación al artículo 88 ejusdem, estaríamos hablando de una pena promedio de siete años en su máximo, pero en este caso es necesario acotar que no existen antecedentes penales debido a la buena conducta de nuestro representado. Por ultimo el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que define la flagrancia serán interpretadas restrictivamente ello aunado al estipulado en el artículo 8 ejusdem que establece siempre la presunción de inocencia hasta tanto exista una sentencia condenatoria, en el caso de marras, se evidencian elementos de terceros que deben ser llamados al proceso y quienes en definitiva causaron un daño a nuestro representado, por ello respetuosamente solicito al honorable juez de la causa le sea otorgada una medida sustitutiva por la privación judicial de libertad con la presentación de fiadores y aquellas otras medias tendientes que considere conveniente el Tribunal y que de ser posible se le permita a mi representado seguir prestado su labores habituales de trabajo, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 5:45 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, once (11) de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6973-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JAIRO ESCALANTE PERNÍA
• IMPUTADO: CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255.
• DEFENSORES: ABOGADOS PEDRO PABLO RAMIREZ, CECILIA MURILLO COLMENARES y NUBIA MARTINEZ DE FIALLO.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.
Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Escalante Pernía, coloca a disposición de este Despacho al imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de abril de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, dejan constancia de que siendo las 8:00 horas de la noche encontrándose de servicio en el
Punto de Control Fijo de la Pedrera…, arribó un vehículo marca ford, modelo fiesta, placas ADI-96E, tipo sedan, color verde, solicitándole al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el área de estacionamiento ubicada al frente de las instalaciones del Punto de Control Fijo de la Pedrera, posteriormente procedieron a solicitarle al conductor que por favor se bajara del vehículo con su respectiva cédula de identidad y documentos del mismo, presentando cédula de identidad laminada a nombre de Cesar Augusto La Rotta Niño…, original de un certificado de circulación INTTT Nº 5300562, donde refleja las características del vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2001, placa ADI - 96E, color verde, serial de carrocería 8YPBP01C718A59337, el cual es presuntamente falso ya que las claves emitidas por el ente emisor en este caso Ministerio de Infraestructura no coinciden, pudiéndose comprobar que el ciudadano conductor tomo un comportamiento nervioso, por lo que procedieron a verificar las placas identificadoras ADI -96E, por vía telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas…, donde informaron que la referida placa se encuentra solicitada por la División de Vehículos Caracas, según expediente Nro. G-521849 de fecha 29-09-2003 y mediante oficio Nro. 4190 de fecha 29-09-2003 emanado del Ministerio de Infraestructura Caracas Distrito Capital…, quedando detenido y trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a ordenes del Fiscal Primero del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Abreviado, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado en autos, manifestó: “Primero de acuerdo con lo que dice el fiscal, el carro iba en dirección Barinas - San Cristóbal, el carro iba era San Cristóbal Guasdualito, el Fiscal dice que por mostrar cierto nerviosismo me paran y miran el serial y me manda a bajar del carro, yo me bajo y el empieza a revisar los seriales, respecto a la cuestión del vehículo yo realmente todo el tiempo trabajo, desde que me gradué como ingeniero y yo conozco en Cúcuta a una amiga y me ofreció el carro y todo el tiempo estoy en zonas rurales y me dice que ella conoce un gestor y por la premura fuimos a Caracas y allí en una notaria con la gestora que se llama Maritza Lara, la amiga que me vende el vehículo se llama Betty Laudit Pérez, la gestora nos dice que con cuatro millones nos agiliza el tramite, yo tenía que seguir trabajando y accedí a cancelarle y le di el dinero y llevaba tres meses rodando el vehículo y me entré de todo lo que sucedió, de hecho el domingo me dirigí a Guasdualito porque el lunes tenía que trabajar, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿A que persona le compró el vehículo? Respondió: Betty Laudit Pérez, en la calle 1 N° 7E-158 Quinta oriental, Cúcuta Colombia, teléfono 027005744214. 2.- ¿La señora le presentó documentos de que era propietaria del vehículo? Respondió: Si un documento de compraventa, ella se quedó con el documento. Yo firme en la notoria un documento de compraventa. El documento se lo llevó la gestora, firmamos en una notaria no recuerdo en cual. 3.- ¿Le canceló en cheque o efectivo? Respondió: En efectivo. 4.- ¿Cuanto le canceló a la gestora? Respondió: Cuatro millones por los papeles.
El defensor Abogado Pedro Pablo Ramírez, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga el exponente después de conocer a Maritza Lara si ella le facilito el numero teléfono para que se comunicara para lo de los papeles? Respondió: Si 0414-8473304. 2.- ¿Diga el exponente si en alguna oportunidad sospecho de que pudiere ser engañado? Respondió: Nunca, y menos de que el carro tuviera los seriales alterados, obvio que jamás lo hubiese comprado. 3.- ¿En base a los hechos expuestos, diga si Betty Laudit merecía de su confianza? Respondió: Si.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado PEDRO PABLO RAMIREZ, quien alega: “Con respecto a la posición que ha asumido el ciudadano Fiscal de manera respetuosa procedo a exponer los siguiente: 1.- Nuestro representado ejecuto actos de un comprador de buena fe, frente a los requerimientos de la parte patronal para cumplir con la parte laboral con la contratista de PDVSA de la que el es empleado. 2.- Mantiene una residencia fija con su familia en Mérida e inclusive pensarlo de otra manera de que esto presume la fuga, toda vez que en este y otros tribunales los imputados cumple con las presentaciones y cualquier otra alternativa que imponga los jueces de causa. 3.- A los efectos de comprobar la situación de arraigo de nuestro representado en la zona de Guasdualito consigno una constancia firmada por el jefe y representante de la empresas Inmacordi C.A., fotocopia simple del titulo original de ingeniero civil obtenido en la Universidad de Paula Santander y la correspondiente revalida en la Universidad de los Andes, una constancia de buen conducta expedida por un organismo con el cual ha mantenido relaciones comerciales y constancias de trabajos anteriores ejecutados en Mérida, al igual que la declaración de voluntad venezolana a objeto de obtener su naturalización en el año 2000, con estos documentos se evidencia que mi representado presta labores como ingeniero civil en el área de Guasdualito lo que establece la situación de arraigo dentro de nuestro país, por otro lado al observar el artículo 9 de la Ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo vemos que la pena en su termino medio corresponde a dos años seis meses quince días y la correspondiente al Código Penal en el artículo 319 corresponde en su fase media a tres años tres meses, al adminicular la presente situación al artículo 88 ejusdem, estaríamos hablando de una pena promedio de siete años en su máximo, pero en este caso es necesario acotar que no existen antecedentes penales debido a la buena conducta de nuestro representado. Por ultimo el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que define la flagrancia serán interpretadas restrictivamente ello aunado al estipulado en el artículo 8 ejusdem que establece siempre la presunción de inocencia hasta tanto exista una sentencia condenatoria, en el caso de marras, se evidencian elementos de terceros que deben ser llamados al proceso y quienes en definitiva causaron un daño a nuestro representado, por ello respetuosamente solicito al honorable juez de la causa le sea otorgada una medida sustitutiva por la privación judicial de libertad con la presentación de fiadores y aquellas otras medias tendientes que considere conveniente el Tribunal y que de ser posible se le permita a mi representado seguir prestado su labores habituales de trabajo, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 09 de abril de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, dejan constancia de que siendo las 8:00 horas de la noche encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera…, arribó un vehículo marca ford, modelo fiesta, placas ADI-96E, tipo sedan, color verde, solicitándole al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el área de estacionamiento ubicada al frente de las instalaciones del Punto de Control Fijo de la Pedrera, posteriormente procedieron a solicitarle al conductor que por favor se bajara del vehículo con su respectiva cédula de identidad y documentos del mismo, presentando cédula de identidad laminada a nombre de Cesar Augusto La Rotta Niño…, original de un certificado de circulación INTTT Nº 5300562, donde refleja las características del vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2001, placa ADI - 96E, color verde, serial de carrocería 8YPBP01C718A59337, el cual es presuntamente falso ya que las claves emitidas por el ente emisor en este caso Ministerio de Infraestructura no coinciden, pudiéndose comprobar que el ciudadano conductor tomo un comportamiento nervioso, por lo que procedieron a verificar las placas identificadoras ADI -96E, por vía telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas…, donde informaron que la referida placa se encuentra solicitada por la División de Vehículos Caracas, según expediente Nro. G-521849 de fecha 29-09-2003 y mediante oficio Nro. 4190 de fecha 29-09-2003 emanado del Ministerio de Infraestructura Caracas Distrito Capital…, quedando detenido y trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a ordenes del Fiscal Primero del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial Nº CR1-DF12-2DA-CIA-SIP-029 de fecha 09 de abril de 2006 y del resultado de la experticia Nº 9700-134-1557 de fecha 11 de abril de 2006, se desprende que el certificado de circulación signado con el Nº 5300562 a nombre de Cesar Augusto La Rotta Niño, cédula de identidad 015501186, clasificado como dubitado, constituye un documento falso; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:
1, Al folio cuatro y cinco, corre inserta Acta Policial Nº CR1-DF12-2DA-CIA-SIP-029 de fecha 09 de abril de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano Cesar Augusto La Rotta Niño.
2.- Experticia Nº 9700-134-1557 de fecha 11 de abril de 2006, de la cual se desprende que el certificado de circulación signado con el Nº 5300562 a nombre de Cesar Augusto La Rotta Niño, cédula de identidad 015501186, clasificado como dubitado, constituye un documento falso.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, fue detenido con un vehículo que portaba placas que no le corresponden y el certificado de circulación signado con el Nº 5300562 a nombre de Cesar Augusto La Rotta Niño, cédula de identidad 015501186, constituye un documento falso, según experticia Nº 9700-134-1557 de fecha 11 de abril de 2006, practicada por el Detective Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, oída la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, configurándose de esta manera el peligro de fuga.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-10-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.501.186, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Carlos Arturo La Rotta Gómez (v)y Gloria Niño de la Rotta (v), residenciado en la Avenida la Ameritas, residencia la Marías, Edificio María Virginia, Apartamento 7-31, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446255, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA