REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°
San Cristóbal 11 de Abril del 2006

ASUNTO Nº 4C-S- 186-2006

Visto el escrito suscrito por el ciudadano OSCAR ORLANDO CAMARGO REYY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.166, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.244, y con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia Primer Piso Oficina 102 San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de defensor de la Ciudadana: JENNY CAROLINA COLMENARES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.166.896 quien solicita ante este Tribunal la entrega del vehículo CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, ANO 1984, COLOR ROJO, PLACA IBO-709, , SERIAL DEL MOTOR JEV210548, SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JV210548, USO PARTICULAR, por ser de su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 01-02-2005, anotado bajo el Nro 65, Tomo 19. Este Tribunal para decidir observa:

Corre agregada a las presente actuaciones ACTA POLICIAL DE VEHÍCULO RETENIDO, de fecha 04 de abril 2005, suscrita por funcionarios adscritos del Departamento de Investigaciones de la 1.- Presenta Chapa Serial de Carrocería (de seguridad) tablero, removida, el sistema de fijación no es el utilizado por la Planta Ensambladora.
2.-Serial de motor original de ensambladora , con la siguiente observación; Para este año y modelo, la Carrocería esta identificada con una sola chapa la cual esta ubicada en el tablero .
Corre asimismo agregado Improntas del vehículo en mención.

Hechos estos que dieron Origen a la presente Investigación, la cual fue ordenada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos, así como la practicas de diligencias de investigación entre otras las siguientes diligencias:

- Experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, ANO 1984, COLOR ROJO, PLACA IBO-709, , SERIAL DEL MOTOR JEV210548, SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JV210548, USO PARTICULAR, así como la originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, siendo la misma practicada por el Experto GOMEZ MORENO LUIS GUSTAVO, del Laboratorio Científico Regional Nº 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de Venezuela conde concluye:
1.- Que el Serial de Carrocería (Placa Vin ES FALSA.
2.- Que el Mencionado Vehículo presenta devastación del SERIAL DE SEGURIDAD.
3.- El Serial del Motor FALSO.
4.- Que el Certificado de Registro de Vehículo FALSO
- Documento de compra venta entre los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SPOSITO MORILLO, actuando en representación de ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ Y JENNY CAROLA COLMENNARES QUINTANA, anotado bajo el Nº 65 Tomo 19 de fecha 01-02-2005, remitido en copia certificada por la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, al Ministerio Público

Del análisis hecho a la presente causa observa esta Juzgadora que en las actuaciones en comento, se evidencia que los seriales de identificación del vehículo en mención se encuentran alterados, no pudiendo establecer el experto cuales son los seriales originales, asimismo concluye el experto, que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3935904 a nombre de ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, es falso, porque si bien si bien es cierto cursa agregado al presente asunto, documento de compra venta entre los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SPOSITO MORILLO, actuando en representación de ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ Y JENNY CAROLA COLMENNARES QUINTANA, anotado bajo el Nº 65 Tomo 19 de fecha 01-02-2005, remitido en copia certificada por la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, al Ministerio Público, no menos es cierto que aparece como propietario el ciudadano VILLANUEVA ALVAREZ ORLANDO PASTOR, del cual determinaron los expertos que es falso.

Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, porque si bien es cierto la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no menos es cierto en el presente caso, los expertos concluyeron en la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 3935904 es falso, a nombre VILLANUEVA ALVAREZ ORLANDO, aunado a las condiciones en que actualmente se encuentra el tan mencionado vehículo . Razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega del CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, ANO 1984, COLOR ROJO, PLACA IBO-709, SERIAL DEL MOTOR JEV210548, SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JV210548, USO PARTICULAR.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”

De esto se deriva que la reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien que reclama; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), sin que medie duda alguna, pues de lo contrario no procede la entrega, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, ANO 1984, COLOR ROJO, PLACA IBO-709, , SERIAL DEL MOTOR JEV210548, SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JV210548, USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano OSCAR ORLANDO CAMARGO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.166, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.244, y con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia Primer Piso Oficina 102 San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de defensor de la Ciudadana: JENNY CAROLINA COLMENARES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.166.896 de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la Investigación. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA