REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 10 de abril de 2006, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MOROS CARLOS ALBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-05-1982, de 23 años de edad, hijo de María Celina Moros (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.540.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Polígono de Tiros, al lado de la Farmacia Tres Esquina, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono: 0416-6768999 y 0414-0751171, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una de la tarde del día 08/04/2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que fue golpeado durante su aprehensión, sin mostrar ninguna lesión aparente.----------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, Defensor Público III Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado MOROS CARLOS ALBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-05-1982, de 23 años de edad, hijo de María Celina Moros (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.540.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Polígono de Tiros, al lado de la Farmacia Tres Esquina, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-----------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-6952/2006, solicitada por el Fiscal I del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el hecho que el Representante Fiscal ha tenido investigaciones en contra del imputado por delitos de naturaleza similar, lo que evidencia su conducta predelictual, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna manifestó su voluntad de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO quien alegó: “Con respecto a la calificación de flagrancia la defensa se abstiene de realizar cualquier tipo de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado, estoy de acuerdo por cuanto es posible la realización de un acuerdo reparatorio en la fase de juicio, así mismo de acuerdo al artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto si bien es cierto curso en contra de mi defendido otras causas, no es menos cierto que lo enviste el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es todo”--------------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.----------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOROS CARLOS ALBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-05-1982, de 23 años de edad, hijo de María Celina Moros (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.540.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Polígono de Tiros, al lado de la Farmacia Tres Esquina, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:55 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO




CARLOS ALBERTO MOROS
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSOR PÚBLICO III PENAL






ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 4C-6952/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
10/04/06










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

San Cristóbal, 10 de abril de 2006
195º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. IRIS CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: MOROS CARLOS ALBERTO
DEFENSOR: ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
Defensor Público III Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 08 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 13:00 horas del día, cuando realizaban patrullaje por el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 10 con carrera 19, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Pulido Mora German Humberto, informando que un sujeto que vestía pantalón blue jeans y suéter color verde acababa de sustraer el espejo retrovisor derecho de su vehículo, en virtud de lo cual procedieron a efectuar un recorrido por el sector, logrando visualizar a escasos metros a un ciudadano que respondía a las características físicas aportadas por la víctima, siendo intervenido policialmente, quedando identificado como MOROS CARLOS ALBERTO, a quien le practicaron inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía un espejo retrovisor que la víctima reconoció como de su propiedad, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MOROS CARLOS ALBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-05-1982, de 23 años de edad, hijo de María Celina Moros (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.540.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Polígono de Tiros, al lado de la Farmacia Tres Esquina, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 08 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia que siendo aproximadamente las 13:00 horas del día, cuando realizaban patrullaje por el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 10 con carrera 19, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Pulido Mora German Humberto, informando que un sujeto que vestía pantalón blue jeans y suéter color verde acababa de sustraer el espejo retrovisor derecho de su vehículo, en virtud de lo cual procedieron a efectuar un recorrido por el sector, logrando visualizar a escasos metros a un ciudadano que respondía a las características físicas aportadas por la víctima, siendo intervenido policialmente, quedando identificado como MOROS CARLOS ALBERTO, a quien le practicaron inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía un espejo retrovisor que la víctima reconoció como de su propiedad, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta así mismo en las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano Pulido Mora German Humberto, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la denuncia interpuesta por el ciudadano Pulido Mora German Humberto, se determina que la detención del imputado MORAS CARLOS ALBERTO se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, encontrando en su poder el retrovisor que fue hurtado, lo que hace presumir que es autor del hecho, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que a según su criterio no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la denuncia interpuesta por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual oscila entre los cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, aunado a la conducta delictual del imputado, que le ha ameritado la aplicación de otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hace imperativo la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MOROS CARLOS ALBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-05-1982, de 23 años de edad, hijo de María Celina Moros (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.540.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Polígono de Tiros, al lado de la Farmacia Tres Esquina, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOROS CARLOS ALBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-05-1982, de 23 años de edad, hijo de María Celina Moros (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.540.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Polígono de Tiros, al lado de la Farmacia Tres Esquina, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.---------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. IRIS CONTRERAS DE ARAUJO
JUEZ CUARTO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 4C-6952-06