REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6925/2006

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, sábado primero (01) de abril de 2006, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMES OCANDO, en contra de la imputada BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.347.969, comerciante, hija de Nelson José Briceño Olmos (v) y Ernestina Becerra de Briceño (v), divorciada, residenciado en Barrio 19 de Abril, calle N° 6, casa sin numero, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, quien se encuentra asistido por sus defensores Abogados LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES Y FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, la imputada ANA ISABEL BRICEÑO BECERRA, y los Defensores Privados, Abogados LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES Y FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputada BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.347.969, comerciante, hija de Nelson José Briceño Olmos (v) y Ernestina Becerra de Briceño (v), residenciado en Barrio 19 de Abril, calle N° 6, casa sin numero, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito muy respetuosamente el desglose del folio tres al folio veintinueve de la presente causa y sea remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de que no esta demostrada la conexidad del presente hecho con la investigación H-199.061 llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ANA ISABEL BRICEÑO BECERRA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto la imputada ANA ISABEL BRICEÑO BECERRA expuso: “El día miércoles llegaron efectivos de la PTJ en mi casa, me dijeron que iban hacer un allanamiento, yo dije que estaba bien, ellos me llevaban a donde iban revisando, y me dijeron que era por ocultamiento de arma de fuego, revisaron, revisaron y en una broma de hierros había unas bolsas y ellos sacaron unas balas, eso es un galpón grande y yo lo tenía alquilado a unos muchachos que arreglaban motos, por cuatro meses y luego me llamó una contadora y me dijo que ellos no tenían papeles de nada y eso estaba allí porque ellos lo dejaron y yo no lo tenía, es todo” La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la imputada dejándose constancia de que a la pregunta ¿Dónde estaban las balas? Respondió: Las balas estaban en un cajón de hierro en un depósito. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ, quien alega: “Visto Lo declarado por mi defendida en virtud de que se le quiere imputar un delito del cual es totalmente inocente puesto que en su fabrica, como ella misma lo manifiesta, trabajan más de seis personas y segundo que tal como esta establecido en el acta se encontraron repuestos de vehículo, herramientas que ella había sub. arrendado, consignado en este acto contrato de arrendamiento y donde ella subarrienda, copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos y copia simple del registro de la compañía Almohadas Compañía Anónima, pedimos que se investigue a la persona que es el sub arrendatario, solicito que no se califique la flagrancia ya que la ciudadana Ana Briceño es dueña de la empresa de almohadas, es una empresa muy productiva, que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le conceda una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, visto que tiene su residencia fija en Colon, es venezolana, trabajadora, tiene dos hijos, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.347.969, comerciante, hija de Nelson José Briceño Olmos (v) y Ernestina Becerra de Briceño (v), residenciado en Barrio 19 de Abril, calle N° 6, casa sin numero, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.347.969, comerciante, hija de Nelson José Briceño Olmos (v) y Ernestina Becerra de Briceño (v), residenciado en Barrio 19 de Abril, calle N° 6, casa sin numero, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el desglose del folio 3 al folio 29 de la presente causa, y remitir dichas actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:35 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ANA ISABEL BRICEÑO BECERRA
IMPUTADO





ABG. LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO





ABG. FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-6925-06


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, primero (01) de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6925-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS

• IMPUTADO: BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.347.969, comerciante, hija de Nelson José Briceño Olmos (v) y Ernestina Becerra de Briceño (v), residenciado en Barrio 19 de Abril, calle N° 6, casa sin numero, San Juan de Colón Estado Táchira.

• DEFENSORES: Abg. LUIS ENRIQUE GOMEZ COLEMANRES Y FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA

• DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogada Gioconda Cruzado Navas, coloca a disposición de este Despacho al imputado BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de marzo de 2006, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron allanamiento en la carrera 0, entre calles 1 y 2, Barrio Las Flores de la localidad de Colón, Estado Táchira, donde fueron atendidos por la ciudadana BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, en compañía de los testigos PRISCO DIAZ HERRY MIGUEL y GOMEZ ESTUPIÑAN ANDERSON JAVIER, donde una vez presentes en la oficina principal de la fábrica de almohadas ALMOHANDES, fue localizada una caja de balas, marca águila, contentiva de cincuenta unidades, calibre .40 y otra caja contentiva de cuatro balas con la misma descripción, una cacerina para balas, calibre 9mm, marca MEGGAR, made in Italy, contentiva de tres balas calibre .40, envueltos en dos bolsas de material sintético una de color blanco y la otra de color azul a rayas, a tal efecto se procedió a realizarse la respectiva inspección, asó como el levantamiento de la respectiva acta de allanamiento, donde procedieron a recolectar evidencias de interés criminalístico a fin de practicársele la respectiva experticia de ley, procediendo hacer llamada telefónica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ordenó que la referida ciudadana sea puesta a disposición del despacho fiscal, en calidad de detenida.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputada ANA ISABEL BRICEÑO BECERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9n de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Abreviado, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó el desglose del folio tres al folio veintinueve de la presente causa y sea remitido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de que no esta demostrada la conexidad del presente hecho con la investigación H-199.061 llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

La imputada en autos, manifestó: “El día miércoles llegaron efectivos de la PTJ en mi casa, me dijeron que iban hacer un allanamiento, yo dije que estaba bien, ellos me llevaban a donde iban revisando, y me dijeron que era por ocultamiento de arma de fuego, revisaron, revisaron y en una broma de hierros había unas bolsas y ellos sacaron unas balas, eso es un galpón grande y yo lo tenía alquilado a unos muchachos que arreglaban motos, por cuatro meses y luego me llamó una contadora y me dijo que ellos no tenían papeles de nada y eso estaba allí porque ellos lo dejaron y yo no lo tenía, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la imputada dejándose constancia de que a la pregunta ¿Dónde estaban las balas? Respondió: Las balas estaban en un cajón de hierro en un depósito.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ, quien alega: “Visto Lo declarado por mi defendida en virtud de que se le quiere imputar un delito del cual es totalmente inocente puesto que en su fabrica, como ella misma lo manifiesta, trabajan más de seis personas y segundo que tal como esta establecido en el acta se encontraron repuestos de vehículo, herramientas que ella había sub. arrendado, consignado en este acto contrato de arrendamiento y donde ella subarrienda, copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos y copia simple del registro de la compañía Almohadas Compañía Anónima, pedimos que se investigue a la persona que es el sub arrendatario, solicito que no se califique la flagrancia ya que la ciudadana Ana Briceño es dueña de la empresa de almohadas, es una empresa muy productiva, que se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le conceda una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, visto que tiene su residencia fija en Colon, es venezolana, trabajadora, tiene dos hijos, es todo”


DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 29 de marzo de 2006, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron allanamiento en la carrera 0, entre calles 1 y 2, Barrio Las Flores de la localidad de Colón, Estado Táchira, donde fueron atendidos por la ciudadana BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, en compañía de los testigos PRISCO DIAZ HERRY MIGUEL y GOMEZ ESTUPIÑAN ANDERSON JAVIER, donde una vez presentes en la oficina principal de la fábrica de almohadas ALMOHANDES, fue localizada una caja de balas, marca águila, contentiva de cincuenta unidades, calibre .40 y otra caja contentiva de cuatro balas con la misma descripción, una cacerina para balas, calibre 9mm, marca MEGGAR, made in Italy, contentiva de tres balas calibre .40, envueltos en dos bolsas de material sintético una de color blanco y la otra de color azul a rayas, a tal efecto se procedió a realizarse la respectiva inspección, asó como el levantamiento de la respectiva acta de allanamiento, donde procedieron a recolectar evidencias de interés criminalístico a fin de practicársele la respectiva experticia de ley, procediendo hacer llamada telefónica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ordenó que la referida ciudadana sea puesta a disposición del despacho fiscal, en calidad de detenida.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio siete, se observa que en el allanamiento practicado fue encontrado oculto una caja de balas, marca águila, contentiva de cincuenta unidades, calibre .40 y otra caja contentiva de cuatro balas con la misma descripción, una cacerina para balas, calibre 9mm, marca MEGGAR, made in Italy, contentiva de tres balas calibre .40, envueltos en dos bolsas de material sintético una de color blanco y la otra de color azul a rayas; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANA ISABEL BRICEÑO BECERRA. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana ANA ISABEL BRICEÑO BECERRA, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

1, Al folio siete, corre inserta Acta de Investigación policial, de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de la ciudadana Ana Isabel Briceño Becerra.

2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-078-199, de fecha 29 de marzo de 2006, en el cual se determinó que las piezas descritas en los numerales 1 y 2 del informe resultan ser municiones para arma de fuego tipo pistola, calibres .40 y 9mm; la pieza descrita en el numeral 3 del informe resulto ser una cacerina para aprovisionar municiones para arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9n de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Orden Público.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9n de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Orden Público.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta de investigación policial suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que en fecha 29 de marzo de 2006, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron allanamiento en la carrera 0, entre calles 1 y 2, Barrio Las Flores de la localidad de Colón, Estado Táchira, donde fueron atendidos por la ciudadana BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, en compañía de los testigos PRISCO DIAZ HERRY MIGUEL y GOMEZ ESTUPIÑAN ANDERSON JAVIER, donde una vez presentes en la oficina principal de la fábrica de almohadas ALMOHANDES, fue localizada una caja de balas, marca águila, contentiva de cincuenta unidades, calibre .40 y otra caja contentiva de cuatro balas con la misma descripción, una cacerina para balas, calibre 9mm, marca MEGGAR, made in Italy, contentiva de tres balas calibre .40, envueltos en dos bolsas de material sintético una de color blanco y la otra de color azul a rayas, a tal efecto se procedió a realizarse la respectiva inspección, asó como el levantamiento de la respectiva acta de allanamiento, donde procedieron a recolectar evidencias de interés criminalístico a fin de practicársele la respectiva experticia de ley, procediendo hacer llamada telefónica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ordenó que la referida ciudadana sea puesta a disposición del despacho fiscal, en calidad de detenida.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, oída la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la pena que establece este delito es de prisión de tres a cinco años, lo que excede de su limite máximo de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.347.969, comerciante, hija de Nelson José Briceño Olmos (v) y Ernestina Becerra de Briceño (v), residenciado en Barrio 19 de Abril, calle N° 6, casa sin numero, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada BRICEÑO BECERRA ANA ISABEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.347.969, comerciante, hija de Nelson José Briceño Olmos (v) y Ernestina Becerra de Briceño (v), residenciado en Barrio 19 de Abril, calle N° 6, casa sin numero, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda el desglose del folio 3 al folio 29 de la presente causa, y remitir dichas actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA