REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
195° Y 146°

En el día de hoy, cuatro (04) de abril de 2006, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en contra de los imputados: BERTA MARIA GONZALEZ MONTERROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-04-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.379.944, soltera, de ocupación Comerciante, hija de Edilma Monterroza (v) y Cesar González (v), residenciada en Restaurante Rancho Grande, Vía autopista la Fría, Estado Táchira, RICARDO DAVID BARBOSA CARDONA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 20-05-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.522.391, soltero, de ocupación Ayudante mecánico, hijo de Jorge Barbosa y Gladys Cardona (v), residenciado en Calle principal, No. 0-39, la Fría, Estado Táchira y JESÚS ADRIAN CARVAJAL CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 23-12-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.476, soltero, de ocupación Obrero, hijo de Custodia Chacón Rosales (v) e Isidro Carvajal Hernández (v), residenciado Vía Autopista, casa sin número, como a 500 mts empezando la autopista, Estado Táchira, asistidos del Abogado RAMON ANTONIO LORENZO, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presente el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, los imputados previo traslado del el órgano legal correspondiente y su defensor. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se estime la aprehensión como flagrante según lo previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete el procedimiento Ordinario y le sea decretada medida privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados. Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los mismos estar dispuestos a declarar, por lo que se manda a retirar del despacho a los imputados RICARDO DAVID BARBOSA CARDONA y JESÚS ADRIAN CARVAJAL CHACÓN quedándose la imputada BERTA MARIA GONZALEZ MONTERROZA quien expuso libre de juramento y coacción: “el señor Miguel me alquile el local donde tengo el restaurante, soy madre de cinco hijos, eso es independiente donde encontraron esa broma, mi esposo de murió hace dos meses. Los señores se estaban tomando un fresco llego la Guardia pidió cédula a mi también y nos dijeron que teníamos que acompañarlos a rendir una declaración yo pregunte sobre que y me dijeron que no, que los acompañara y allá me decían que era. Yo vivo de mi negocio, esta cerrado y mis hijos están solos. Yo conozco al que trabaja en el aseo al otro no. Desde cuando lo conoce? Desde hace poquito porque tengo son tres meses en el restaurante. Yo no sabía lo que cargaban en el carro, porque yo me meto en la cocina desde temprano. El señor miguel a veces se queda ahí mismo o en Colon. El señor miguel es el encargado del área incluso del local. El local es independiente del galpón. Yo colabore con la guardia lo acompañe, ellos me sacaron del negocio. Yo no le abrí el galpón donde encontraron eso a los guardias, eso es falso. No se quien los atendió cuando llegaron ellos. Es todo”. Acto seguido se manda a retirar del despacho a la imputada BERTA MARIA GONZALEZ MONTERROZA y se manda llamar al imputado RICARDO DAVID BARBOSA CARDONA, quien libre de juramento y coacción expone: “Yo venía de Michelena pase por la alcabala de Colon con mi camioneta, tenía ganas de ir al baño ví el restaurante de la señora, me detuve pedí un fresco me prestaron el baño. Recuerdo que había más vehículos, ví la movilización de carros normal, cuando salí estaba la Guardia me pidieron cedula se la dí. Al lago del restauran hay un portón como un garaje adentro creo que estaba el camión que encontraron, revisaron mi camioneta abrí atrás se hallo un bolso yo intente bajarlo no me dejaron yo dije que eso no era mío, si eso fuera mío mí vehículo estuviera adentro o yo, el Guardia me dijo que habían encontrado en el galpón equipo de comunicaciones. Mi camioneta estaba al frente del negocio. Yo cargaba una camioneta Caribe, en la parte de adelante tenía mi caja de herramientas, atrás no tenía nada. Ellos consiguieron un bolso de los que llaman viquingos. Yo venía de Michelena pase por Colon. Estaba buscando un repuesto. Yo viajo poco por esa zona. Yo trabajo como ayudante mecánico, en la calle por los Pitufos, yo trabajo con chamo que se llama José. Yo no conozco a los otros señores que están conmigo, somos gente buena no somos hampones, simplemente me encontraba en un momento equivocado, yo creo que la señora si sabe el responsable de eso, es todo”, por último se llama al imputado JESÚS ADRIAN CARVAJAL CHACÓN, quien libre de juramento y coacción expone: “Yo trabajo en el aseo urbano, soy obrero trabajo en San Pedro, y San Felix de una parroquia llamada Guaramito, llegue a tomar un fresco donde la señora, cuando llego la Guardia había un poco de gente todos salieron corriendo yo me quede sentado cuando el guardia me pidió la cédula yo le entregue la cédula y me dijo espere un momentico, entonces el teniente al ratico me llama, me dice flaco vengase de testigo que vamos a derribar un portón después que tumbaron el portón entramos había un camión y entonces me pregunta el teniente si el camión era mío le respondo que no, ni se manejar, me dice el teniente que saliera me saco el guardia y nos llevaron para Colon, íbamos como seis de los seis salieron como tres o cuatro y nosotros nos quedamos allá. Yo no tengo relación con ninguno de ellos, a la señora la conozco de vista porque le boto la basura, al otro chamo no lo conozco. No se que tenía por dentro el camión porque no me dejaron mirar ví que tenía barandas y tejas, mas nada. Estaba tomando fresco. No se que contenía el camión. Yo había salido de laborar a las 4:00 de la tarde. Mi servicio es que papá tiene un camión 350 y recoge basura. Yo ese día labore, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogado RAMONM ANTONIO LORENZO, quien alegó: “En cuanto a la calificación jurídica considera que no corresponde con el hecho constitutito considerando que lo procedente es el artículo 83 de la ley especial que habla del almacenamiento de sustancias, toda vez, que en ningún momento de la realización del delito a estas personas se le consiguió manipulando o generando la sustancia, en cuanto a la señora Berta Maria González Monterroza consigno: constancia de residencia, acta de defunción, consigno tres fotocopias de cédula de sus menores hijos y un acta de nacimiento de uno de sus nietos todo en fotocopia simple menos la constancia de residencia. Señala el acta policial que la señora les abrió el portón para que entraran. La señora justifica su presencia en el lugar adyacente al lugar porque tiene un restauran como medio de sustento para ella y su familia, por otro lado tenemos al ciudadano Jesús Adrián Carvajal Chacón, quien es venezolano y obrero de la Junta Parroquial de la zona como recogedor de basura y consigno constancia de residencia, constancia de trabajo, recibos de pago y fotocopia de cédula de sus dos hijos, en cuanto al ciudadano Ricardo David Mendoza, si observamos el acta de entrevista realizada a los testigos debemos observar que ninguno señala que en el vehículo del señor se halla conseguido las bolsas utilizadas para transportar ilícitamente sustancias, es de presumir que dicho envoltorio no se encontraba en la camioneta como el señor anteriormente lo ha señalado. Por todo lo antes señalado, solicito medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación y al procedimiento no tiene objeción alguna esta defensa, en cuanto a la calificación considero que lo procedente es el artículo 83 ya que a todo eventos ellos no se encontraban en el galpón, ni manipulando sustancias, tampoco son dueños de los vehículos encontrados, ni tampoco a su cargo se encuentra el galpón, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examin, en acta policial de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Venezolana dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, salimos en comisión para el sector Curva del Diablo, población de San Felix del Municipio Ayacucho, con la finalidad de atender denuncia interpuesta vía telefónica por una persona que solicito reservarse su identidad, sobre un deposito clandestino de combustible ubicado adjunto a un restaurante…(omissis)…una vez presentes en dicho lugar, fuimos atendidos por la ciudadana González Monterroza Berta Maria…(omissis)…seguidamente con autorización de la administradora del establecimiento ingresamos al garaje que esta contiguo al restaurante, ya que el portón de hierro que da acceso al estacionamiento se encontraba simi abierto, dentro del estacionamiento pudimos observar un vehículo…(omissis)…, con el motor encendido sin conductor, se pudo observar que el mencionado vehículo poseía dos tanques adaptados no originales de fabrica, uno de ellos camuflados como la caja de herramientas que originalmente traen estos vehículos siendo un tanque el cual para el momento se nuestra llegada se encontraba lleno de combustible; una motocicleta estacionada sin llaves…(omissis)…al frente del vehículo se observó un muro blanco con una puerta metálica abierta, en el interior de este espacio se veía una especie de recipiente de material sintético de color negro de los denominados vikingos completamente lleno, al lado izquierdo del mismo se detectó otro recipiente de material sintético de color negro de los denominados comúnmente vikingos llenos de presunto liquido pero no en su totalidad…(omissis)… se observaron cinco recipientes metálicos con capacidad para aproximadamente doscientos veinte litros cada uno, llenos de la misma sustancia, al ingresar a un espacio contiguo al estacionamiento específicamente al lado derecho, pudimos observar una motobomba encendida…con una manguera introducida en un recipiente metálico ya casi vacío, trasegando este liquido hasta el primero de los vikingos encontrado…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos cometiendo el hecho, con objetos que hacen presumir que son los autores del hecho imputado; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados BERTA MARIA GONZALEZ MONTERROZA, RICARDO DAVID BARBOSA CARDONA y JESÚS ADRIAN CARVAJAL CHACÓN, en la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos lo extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido a los imputados BERTA MARIA GONZALEZ MONTERROZA, RICARDO DAVID BARBOSA CARDONA y JESÚS ADRIAN CARVAJAL CHACÓN, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como autores en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los referidos imputados, fueron detenidos en el momento en que se encontraban en el lugar y con objetos de la investigación.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y por los bienes jurídicos tutelados como la vida, la salud, la economía del Estado, entre otros; es por lo que, se estima procedente dictar a los imputado imputados BERTA MARIA GONZALEZ MONTERROZA, RICARDO DAVID BARBOSA CARDONA y JESÚS ADRIAN CARVAJAL CHACÓN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados BERTA MARIA GONZALEZ MONTERROZA, RICARDO DAVID BARBOSA CARDONA y JESÚS ADRIAN CARVAJAL CHACÓN por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Se DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados BERTA MARIA GONZALEZ MONTERROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-04-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.379.944, soltera, de ocupación Comerciante, hija de Edilma Monterroza (v) y Cesar González (v), residenciada en Restaurante Rancho Grande, Vía autopista la Fría, Estado Táchira, RICARDO DAVID BARBOSA CARDONA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 20-05-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.522.391, soltero, de ocupación Ayudante mecánico, hijo de Jorge Barbosa y Gladys Cardona (v), residenciado en Calle principal, No. 0-39, la Fría, Estado Táchira y JESÚS ADRIAN CARVAJAL CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 23-12-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.476, soltero, de ocupación Obrero, hijo de Custodia Chacón Rosales (v) e Isidro Carvajal Hernández (v), residenciado Vía Autopista, casa sin número, como a 500 mts empezando la autopista, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a La Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se agrega lo consignado por la defensa. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABOG. RAMON ESTEBAN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL