REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de abril de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal II del Ministerio Público, Abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.348.589, de 28 años de edad, nacido el día 19-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Santiago del Carmen Sanchez (v) y Feliciano Moncada (v), residenciado en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, No. 3-87, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-811.23.71 y 0414-029.89.96. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, presenta lesión a nivel del rostro y fractura en su brazo derecho. Se encuentra aparentemente en buen estado de salud psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las diez cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 26 de abril del año en curso, a las 06:30 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido DIECISEIS HORAS Y QUINCE MINUTOS (16´15´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA, se encuentra aparentemente en bunas condiciones psíquicas, presenta lesión a nivel del rostro y del brazo derecho, manifestando el imputado que no fué agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogado CAROLINA ROJO, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7070/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal II del Ministerio Público, abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 256 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Neida Alejandra Martínez.
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que se acogía al precepto constitucional
En este estado se le concedió la palabra a la defensora Abogada CAROLINA ROJO, en su carácter de defensora, y alegó: “Solicito que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal por lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva y al procedimiento, y por último solicito se me expida copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Capacho, dejan constancia, que: “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 26-04-2006 nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje…(omissis)…cuando recibimos un reporte vía radio de la central master 171 los cuales indicaron que en la vereda Benigno Rico, casa No. 03 donde un ciudadano presuntamente se encontraba golpeando a su concubina, nos trasladamos al sitio y al llegar al lugar salio una ciudadana la cual se identifico como…(omissis)… la cual manifestó que su concubino se encontraba en estado de ebriedad y que el mismo la había golpeado varias veces y que al notar la presencia policial salio hacía el techo de la casa de al lado marcada con el número 5 cayendo en la parte de atrás de la casa propiedad de…(omissis)…en el sitio el ciudadano quedo tirado en el suelo, se procedió a detenerlo…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima el aprehendido es autor o participe en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Neida Alejandra Martínez Carvajal, por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Capacho; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., en perjuicio de la ciudadana Neida Alejandra Martínez Carvajal, por cuanto el referido imputados, fué detenido a poco de haberse cometido el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: No se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 numerales 3°, 6°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Neida Alejandra Martínez Carvajal, consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2) No tener contacto con la víctima ni sus familiares; 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y 4) Abandono del lugar de residencia (hogar) donde vive la victima.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MIGUEL JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA, a quienes el Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Neida Alejandra Martínez Carvajal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía IX del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ERNESTO SÁNCHEZ MONCADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.348.589, de 28 años de edad, nacido el día 19-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Santiago del Carmen Sanchez (v) y Feliciano Moncada (v), residenciado en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, No. 3-87, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-811.23.71 y 0414-029.89.96, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Neida Alejandra Martínez Carvajal.

Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IV del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el imputado no puede firmar por impedimento físico:







ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL