REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
En la audiencia de hoy, jueves 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios de la Policía del Estado Táchira del imputado JOSÉ WILMER LENIS ASTIDIAS, venezolano, nacido en fecha 29-03-1975, titular de la Cédula de Identidad V.-12.253.662, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en Barrio Colinas de Santa Anas, carrera 1, Sector Invasión, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Heli Lenis Arias.
En este estado se le impuso al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que mantenía a su defensora pública penal, asistiéndolo en este acto la defensora pública Abogada Dora Luisa Pecori.
El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez ESTEBAN RAMON QUINTERO, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado asistido por la defensora pública, DORA LUISA PECORI”.
En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSÉ WILMER LENIS ASTIDIAS, en virtud de la aprehensión que efectuaren funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a razón de las ordenes de aprehensión emanadas de este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2006.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JOSÉ WILMER LENIS ASTIDIAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Yo no había venido por el trabajo, porque me podían botar, es todo”
A continuación se le cede el derecho de palabra a la abogada asistente DORA LUISA PECORI, quien alegó: “Solicito al Tribunal se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, en razón de que mi defendido ha manifestado el miedo de perder el trabajo si se ausentaba del mismo, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Oral y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensora, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se inició con motivo de la denuncia interpuesta por Heli Lenis Astidias, quien manifiesta entre otras cosas haber sido objeto de agresiones físicas, daños en su patrimonio económico, afectación de su nivel emocional y amenazas de muerte y de graves daños, por parte del imputado, quien es su hijo.
Por estos hechos, el Ministerio Público solicita al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ WILMER LENIS ASTIDIAS, por la comisión de los perrunitos delitos de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Heli Lenis Arias. Siendo imposible realizar audiencia oral, por incomparecencia del imputado en las diversas oportunidades en que se fijo la misma, por lo que en fecha 07-02-2006 se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad.
Pasando a determinar el Juzgador en este considerado, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el prenombrado ciudadano, pudiera ser el autor del mismo, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Heli Lenis Arias. Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.- Abandonar inmediatamente el hogar donde residen sus padres. Y
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, así como prohibición de visitar lugares donde expidan las mismas.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ WILMER LENIS ASTIDIAS, venezolano, nacido en fecha 29-03-1975, titular de la Cédula de Identidad V.-12.253.662, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en Barrio Colinas de Santa Anas, carrera 1, Sector Invasión, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMEZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Heli Lenis Arias. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Abandonar inmediatamente el hogar donde residen sus padres, Y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, así como prohibición de visitar lugares donde expidan las mismas. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Déjese sin efectos las órdenes de aprehensión. Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL