REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves 20 de abril de 2006, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6803-05, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en contra del imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.658.229, nacido el 18-04-1962, residenciado en la Avenida 3, Pirineos 1, Lote “E”, No. 521, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Eloina Rodríguez de Finol, Manuel Alberto Finol Rodríguez y Richard Alexander Finol.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, el imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, y su defensor público penal abogado LEONARDO COLMENARES, y las víctimas Eloina Rodríguez de Finol y Manuel Alberto Finol Rodríguez.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.658.229, nacido el 18-04-1962, residenciado en la Avenida 3, Pirineos 1, Lote “E”, No. 521, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Eloina Rodríguez de Finol, Manuel Alberto Finol Rodríguez y Richard Alexander Finol. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL, y el imputado NELSON JOSÉ PARADA, manifestó que deseaba declarar y en forma libre de juramento y coacción, expuso: “Yo me metí en una broma para los problemas de alcohol y no se han vuelto a suscitar problemas, no digo que ya no tomo pero me están tratando desde la vez que fui a la fiscalía es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solcito se le otorgue a mi defendido LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, ya que el mismos está dispuesto a someterse a las condiciones que se le imponga, es todo”.
Dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las víctimas Eloina Rodríguez de Finol, y Manuel Alberto Finol Rodríguez quien manifestó: “Si estoy de acuerdo con el beneficio solicitado y el hijo de él murió, es todo”.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal, quine manifestó; “No me opongo al beneficio solicitado por el imputado, siempre y cuando se comprometan a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 03 de diciembre de 2.005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el imputado se presento en la vivienda donde habita su progenitora y sus hermanos y procedió a proferir insultos, palabras obscenas y amenazar a su grupo familiar, igualmente partió vidrios de una de las ventanas de la vivienda.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.658.229, nacido el 18-04-1962, residenciado en la Avenida 3, Pirineos 1, Lote “E”, No. 521, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Eloina Rodríguez de Finol, Manuel Alberto Finol Rodríguez y Richard Alexander Finol. SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
De lo anterior, encuentra quien aquí decide que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio público al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.658.229, nacido el 18-04-1962, residenciado en la Avenida 3, Pirineos 1, Lote “E”, No. 521, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Eloina Rodríguez de Finol, Manuel Alberto Finol Rodríguez y Richard Alexander Finol; Se ADMITE TOTALMENTE por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: El tribunal ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.658.229, nacido el 18-04-1962, residenciado en la Avenida 3, Pirineos 1, Lote “E”, No. 521, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Eloina Rodríguez de Finol, Manuel Alberto Finol Rodríguez y Richard Alexander Finol; HA DE ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 16, de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de prisión de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES, el artículo 17 ejusdem la pena es de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y el artículo 20 establece una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que las víctimas presentes manifestaron estar de acuerdo con el beneficio solicitado, así como el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.658.229, nacido el 18-04-1962, residenciado en la Avenida 3, Pirineos 1, Lote “E”, No. 521, San Cristóbal, Estado Táchira; por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03)MESES, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-No agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima.
3.-Prohibición de llegar ebrio a la vivienda donde residen las víctimas.
4.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.-Prestar labor comunitaria una vez al mes en el preescolar Andrés Bello, ubicado en la Urbanización Pirineos I, lote “F”, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.658.229, nacido el 18-04-1962, residenciado en la Avenida 3, Pirineos 1, Lote “E”, No. 521, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Eloina Rodríguez de Finol, Manuel Alberto Finol Rodríguez y Richard Alexander Finol; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 5.658.229, nacido el 18-04-1962, residenciado en la Avenida 3, Pirineos 1, Lote “E”, No. 521, San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.-Presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
2.-No agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima.
3.-Prohibición de llegar ebrio a la vivienda donde residen las víctimas.
4.-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.-Prestar labor comunitaria una vez al mes en el preescolar Andrés Bello, ubicado en la Urbanización Pirineos I, lote “F”, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual presentara la constancia respectiva en la audiencia de verificación.
En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente El imputado: LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ,, manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta de la mañana:





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL