AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves 20 de abril de 2006, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el día 01-08-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Custodia Ramírez (f) y Julio Pastor Rosales (f), titular de la cédula de identidad No. 9.129.479, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, casa sin número, frente a la casa 18-A, Municipio cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (fallecida) Keyla Lorieth Montañez, defendido el imputado, por la Defensora Pública Penal ROSALBA GRANADOS. Igualmente presenta la desestimación de la causa en lo que respecta a las lesiones sufridas por la ciudadana Viviana Montañez, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado HENRY FLORES, el imputado, ya identificado, la Víctima y la Defensora Pública Penal ABG. ROSALBA GRANADOS. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público; seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (fallecida) Keyla Lorieth Montañez, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento de la imputada y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito la desestimación de la causa en lo que respecta a las lesiones sufridas por la ciudadana Viviana Montañez, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a la imputada que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el día 01-08-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Custodia Ramírez (f) y Julio Pastor Rosales (f), titular de la cédula de identidad No. 9.129.479, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, casa sin número, frente a la casa 18-A, Municipio cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (fallecida) Keyla Lorieth Montañez. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público y por último solicito la desestimación de la causa en lo que respecta a las lesiones sufridas por la ciudadana Viviana Montañez, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Víctima manifestó: “Mi intención no es que él valla preso, yo lo quiero es que el seguro me reconozca los gastos que yo hice para la niña, es todo”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.
En este estado, se impuso al imputado ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, el imputado ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 23-05-2005 en la calle Principal del Barrio el Lago, Sector Machirí, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre constataron arrollamiento de peatón, choque con objeto fijo con saldo de dos personas lesionadas y daños materiales, el cual tuvo lugar al momento en que el imputado laborando como taxista, conducía su vehículo, con el fin de prestar servicio a una ciudadana y en momentos en que circulaba por la calle principal del Barrio el Lago, el automóvil cayo en un hueco, lo cual hizo que se acelerara dicho vehículo, perdiendo el control del mismo, arrollando a dos personas, siendo trasladadas debido a las lesiones presentadas al hospital FUNDAHOSTA donde falleció la niña.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (fallecida) Keyla Lorieth Montañez, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma; así mismo desestima la causa en lo que respecta a las lesiones sufridas por la ciudadana Viviana Montañez, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: ANTONIO MENDOZA, ESPERANZA CORREA DE DUARTE, VIVIANA MONTAÑEZ, PEDRO CASTRO HUERFANO, JASAIRA RUBIO, y MIGUEL PINTO.
B.1.2. De las documentales: Acta de defunción No. 112, espedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas; Reconocimiento médico No. 9700-164-4858; Inspección Mecánica, inserta al folio 11; y Fijaciones planimetrícas, inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el día 01-08-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Custodia Ramírez (f) y Julio Pastor Rosales (f), titular de la cédula de identidad No. 9.129.479, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, casa sin número, frente a la casa 18-A, Municipio cárdenas, Estado Táchira, dictada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (fallecida) Keyla Lorieth Montañez, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que el imputado ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el día 01-08-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Custodia Ramírez (f) y Julio Pastor Rosales (f), titular de la cédula de identidad No. 9.129.479, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, casa sin número, frente a la casa 18-A, Municipio cárdenas, Estado Táchira, admitió hechos, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ. En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en DOS (02) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ciudadano ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el día 01-08-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Custodia Ramírez (f) y Julio Pastor Rosales (f), titular de la cédula de identidad No. 9.129.479, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, casa sin número, frente a la casa 18-A, Municipio cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña (fallecida) Keyla Lorieth, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente desestima la causa en lo que respecta a las lesiones sufridas por la ciudadana Viviana Montañez, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las testimoniales de: ANTONIO MENDOZA, ESPERANZA CORREA DE DUARTE, VIVIANA MONTAÑEZ, PEDRO CASTRO HUERFANO, JASAIRA RUBIO, y MIGUEL PINTO.
De las documentales: Acta de defunción No. 112, espedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas; Reconocimiento médico No. 9700-164-4858; Inspección Mecánica, inserta al folio 11; y Fijaciones planimetrícas, inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el día 01-08-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Custodia Ramírez (f) y Julio Pastor Rosales (f), titular de la cédula de identidad No. 9.129.479, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, casa sin número, frente a la casa 18-A, Municipio cárdenas, Estado Táchira admitió hechos, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ. En consecuencia, tenemos que el artículo 459 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en DOS (02) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida un tercio, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ELIAS HOMERO ROSALES RAMÍREZ, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana.