REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes 11 de abril de 2006, siendo las once horas y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal IX del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUERRERO SAN JUAN JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de La Paz, Departamento del Cesar, titular de la cédula de ciudadanía No. 77.036.948, de 37 años de edad, nacido el día 05-04-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carlos Julio Guerrero Barbosa (v), y Maria de la Cruz San Juan (v) residenciado en Abregon, Norte de Santander, calle 2, No. 38, teléfono (hermano) 0274-04145042. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que la imputada, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GUERRERO SAN JUAN JOSÉ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las Once y cuarenta de la mañana (11:40 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 10 de abril del año en curso, a las 03:20 de la tarde han transcurrido VEINTE HORAS CON VEINTE MINUTOS (20´20´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano GUERRERO SAN JUAN JOSÉ, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que no fue agredido por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal YADIRA MOROS; quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7042/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal IX del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien sustentó su SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano GUERRERO SAN JUAN JOSÉ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
En este estado, el Juez impuso al imputado GUERRERO SAN JUAN JOSÉ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que se acogía al precepto constitucional.
En este estado se le concedió la palabra a la Abogada YADIRA MOROS, en su carácter de defensora, y alegó: “Oído la exposición del Ministerio Público, solicito en virtud del principio de libertad se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 2°, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado GUERRERO SAN JUAN JOSÉ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta de procedimiento, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 13 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Venezolana, dejan constancia, que: “…Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, del 10 de abril de 2006, hizo acto de presencia en el punto del control fijo de Orope un vehículo …(omissis)…donde se le informo a su conductor que estacionara a la derecha de la vía, procediendo a efectuar una revista y chequeo de documentos personales a su conductor …(omissis)…, quien para el momento se encontraba acompañado de un ciudadano quien al solicitarle la documentación personal, presento una cédula de identidad venezolana signada con número…(omissis)…al efectuársele un chequeo al referido documento, se puede observar en este los siguientes detalles: la escritura se encuentra borrosa, a diferencia de la fotografía la cual presenta una excelente nitidez, de la misma forma al ser interrogado el mencionado ciudadano expreso dudas en cuanto al lugar de expedición del documento en cuestión, y posterior nerviosismo ante las preguntas realizadas, por lo cual el mencionado ciudadano opto por manifestar que la había comprado la ciudad de Cúcuta…(omissis)…procediendo a efectuar llamada vía telefónica al sistema de SIPOL Guarico…(omissis)…manifestando que el número de cédula de identidad V-22.654.465, pertenece al ciudadano Guerrero San Juan Carmen Nadín…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial, el aprehendido es autor o participe en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por cuando fue aprehendido cometiendo el hecho y con objetos o instrumentos, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colón; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para el imputado de autos, y lo alegado por la defensa, este Tribunal, considera que el delito imputado como es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual tiene una pena, que excede en su limite máximo de tres años, sin embargo no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, además de estar dispuesto a someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal, en consecuencia, y de conformidad con los principios de inocencia y juzgamiento en libertad, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá ser venezolana, mayor de edad y con domicilio fijo en el país; 2.- Prestar servicio comunitario en la escuela del Sector de la persona comprometida a su cuidado y vigilancia, una vez al mes, debiendo presentar constancias mensualmente; y 3.- presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUERRERO SAN JUAN JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de La Paz, Departamento del Cesar, titular de la cédula de ciudadanía No. 77.036.948, de 37 años de edad, nacido el día 05-04-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carlos Julio Guerrero Barbosa (v), y Maria de la Cruz San Juan (v) residenciado en Abregon, Norte de Santander, calle 2, No. 38, teléfono (hermano) 0274-04145042, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía IX del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada GUERRERO SAN JUAN JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de La Paz, Departamento del Cesar, titular de la cédula de ciudadanía No. 77.036.948, de 37 años de edad, nacido el día 05-04-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carlos Julio Guerrero Barbosa (v), y Maria de la Cruz San Juan (v) residenciado en Abregon, Norte de Santander, calle 2, No. 38, teléfono (hermano) 0274-04145042, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá ser venezolana, mayor de edad y con domicilio fijo en el país; 2.- Prestar servicio comunitario en la escuela del Sector de la persona comprometida a su cuidado y vigilancia, una vez al mes, debiendo presentar constancias mensualmente; y 3.- presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
Presente el imputado GUERRERO SAN JUAN JOSÉ, en la sala y notificada de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestó: “Quedo debidamente notificado de la medida cautelar otorgada y me comprometo a cumplir con las obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL