REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

CAUSA Nº 2C-5561-05

AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las diez (10) horas de la mañana del día veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar, en la causa 2C-5561-05 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO MORENO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 09/02/1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.336.368, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Antonio Moreno Gómez (f) y Maria Antonio Fernández (v), residenciado en la carrera N° 12, casa N° 01-54, La Grita, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Auxiliar Noveno, del Ministerio Público, Abg. Harold Ocando Jaspe; la victima José Arnulfo Moreno Fernández; el imputado y su defensora pública, Abg. Rosalba Granados.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Gregorio Alberto Moreno Fernández, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio ciudadano José Arnulfo Moreno, hermano de la víctima, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a fin de que ejercicio de su derecho constitucional sea oído, manifestando éste último estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estoy en la sala de la casa, en eso entra mi hermano a almorzar, yo estaba limpiando el chopo, el me pregunta que de quien es el chopo, y yo le dije que era el de papá, el me dijo que se lo mostrara y cuando yo se lo fui a dar el chopo se disparo, todo fue un accidente, en ningún momento yo quise darle un tiro, reitero que fue un accidente, es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública del imputado. Abg. Rosalba Granados, quien expuso: “Oída la declaración del imputado de como en realidad ocurrieron los hechos, señalando que todo esto obedece a una equivoca confusión, ya que se trato fue de un accidente en el cual tristemente resultó herido su propio hermano, todo lo cual se evidencia de igual manera en las actas del expediente, por lo cual pido se desestime la calificación fiscal del Homicidio intencional por faltar el elemento fundamental del delito como lo es la intención de matar, y en todo pudiésemos estar en presencia de unas lesiones culposas, es todo”.

En este estado el Tribunal, sede el derecho de palabra a la victima, ciudadano José Arnulfo Moreno Fernández quien refirió: “Lo que dice mi hermano es verdad, no fue intencional a lo que yo le pedí el chopo, y lo fui a agarrar, este se disparó, las cosas sucedieron tal cual el lo señala en este acto, es todo”.

A continuación la Juez otorga el derecho a las partes de formular preguntas a el imputado, manifestando el representante del Ministerio Público, no tener interrogantes que formular, no así la defensora publica quien solicito permiso a la Juez para hacerlo, lo cual se le permitió advirtiendo antes al imputado de que no estaba obligado a contestar, procediendo en consecuencia la defensora a plantear la siguiente pregunta. UNICA: ¿Usted tuvo algún tipo e discusión con su hermano en los momentos anteriores al hecho en el cual se disparó el chopo? respondió: “No en ningún momento”

El Tribunal, a fin de imponer al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, hace un control previo sobre la calificación dada al echo punible atribuido por el Ministerio Público, y con base al principio “Nova Jure curia” y el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las declaraciones del imputado, propia victima cambia la calificación jurídica al mismo, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2º del artículo del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de delito, en perjuicio del ciudadano José Arnulfo Moreno Fernández. Y así se decide.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole al mismo que en virtud del delito cuya comisión se le atribuye, y cuya pre calificación penal fue cambiada por el Tribunal a la de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2º del artículo del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de delito, en perjuicio del ciudadano José Arnulfo Moreno Fernández, en su caso procede el procedimiento especial de admisión de hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, hace uso del derecho de palabra el imputado manifestando a su voluntad de declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la suspendió condicional del proceso”.

Seguidamente el Tribunal cede nuevamente el derecho de palabra a la víctima quien expuso “Todo esto fue un mal entendido, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”. Por su parte, el representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GREGORIO ALBERTO MORENO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 09/02/1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.336.368, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Antonio Moreno Gómez (f) y Maria Antonio Fernández (v), residenciado en la carrera N° 12, casa N° 01-54, La Grita, Estado Táchira, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio ciudadano José Arnulfo Moreno, cambiando la calificación jurídica a la de la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2º del artículo del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de delito, en perjuicio del ciudadano José Arnulfo Moreno Fernández.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: 1.- Testimoniales: Del Dr. Iván Mora Guerrero, medico forense adscrito a al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; del los funcionarios policiales Augusto Javier Mayorca, William Contreras y Héctor Patiño; y de los ciudadanos José Arnulfo Moreno, María Antonia Fernández viuda de Moreno 2.- Documentales: 1.- Inspección Nº 120 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal Nº 740, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GREGORIO ALBERTO MORENO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 09/02/1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.336.368, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Antonio Moreno Gómez (f) y Maria Antonio Fernández (v), residenciado en la carrera N° 12, casa N° 01-54, La Grita, Estado Táchira, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio ciudadano José Arnulfo Moreno, cambiando la calificación jurídica a la de la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2º del artículo del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de delito, en perjuicio del ciudadano José Arnulfo Moreno Fernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado GREGORIO ALBERTO MORENO FERNÁNDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, cuatro (04) de abril de 2006, hasta el cuatro (04) de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No abandonar la Jurisdicción del Estado Táchira, ni cambiar de domicilio sin la sin autorización del Tribunal. 3.- Realizar una obra de caridad, donando una (01) vez cada dos (02) meses un (01) mercado al Ancianito “San José”, ubicado en la ciudad de la Grita, Estado Táchira.

QUINTO: SE FIJA el día lunes (26) de febrero de 2007, a las nueve (09) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de la mañana.

La Juez




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-5561-05

IMPUTADO: Gregorio Alberto Moreno Fernández.

DELITO: Lesiones Culposas Graves.

DEFENSOR: Abg. Rosalía Granados, Defensora Privada.

VICTIMA: José Arnulfo Moreno Fernández

FISCAL: Abg. Harold Ocando Jaspe.
Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F09-0161/05

AUDIENCIA PRELIMINAR, SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que imputados por el Fiscal del Ministerio Público, tienen su origen el día 01 de febrero de 2005, y están referidos en acta Policial de idéntica fecha, la cual corres inserta al folio (03) del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, Comandancia de la Grita, en la cual dan fe de que el día en comento se presentó ante ese despacho un ciudadano con un arma de fuego, quedando identificado el referido ciudadano como Gregorio Alberto Moreno Fernández (imputado de autos), quien informó haber causado lesiones a su hermano José Arnulfo Moreno Fernández (victima de autos)causándole según Reconocimiento Médico Legal Nº 740, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, lesiones que en principio ameritaban 45 días de tratamiento. Realizándose audiencia de calificación de flagrancia en fecha 03 de febrero de 2005, y se otorgó medida cautelar al imputado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación al imputado Gregorio Alberto Moreno Fernández por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio ciudadano José Arnulfo Moreno, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: 1.- Testimoniales: Del Dr. Iván Mora Guerrero, medico forense adscrito a al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; del los funcionarios policiales Augusto Javier Mayorca, William Contreras y Héctor Patiño; y de los ciudadanos José Arnulfo Moreno, María Antonia Fernández viuda de Moreno 2.- Documentales: 1.- Inspección Nº 120 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal Nº 740, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO IMPUTADO

La Juez como punto previo, anterior a la imposición al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, pasó a hacer un control previo sobre la calificación dada al echo punible atribuido por el Ministerio Público, y con base al principio “Nova Jure curia” y el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las declaraciones del imputado, propia victima cambia la calificación jurídica al mismo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408, numeral 3 del Código Penal, por la del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2º del artículo del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de delito, en perjuicio del ciudadano José Arnulfo Moreno Fernández; esto, en virtud de que del análisis de las actas del expediente, considera quien juzga que este tipo legal se adecua más al hecho que se le señala al imputado, máxime cuando la propia víctima
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, y hecho como se señalo “supra” el control de la legalidad, admite parcialmente por considerarla pertinente la Acusación del Ministerio Público contra el ciudadano Alfredo Reyes Pedroza, pero en la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2º del artículo del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de delito, en perjuicio del ciudadano José Arnulfo Moreno Fernández.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales: Del Dr. Iván Mora Guerrero, medico forense adscrito a al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; del los funcionarios policiales Augusto Javier Mayorca, William Contreras y Héctor Patiño; y de los ciudadanos José Arnulfo Moreno, María Antonia Fernández viuda de Moreno 2.- Documentales: 1.- Inspección Nº 120 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal Nº 740, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

Las cuales se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado el Cambio de calificación al delito atribuido, e impuesto el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso, el mismo manifestó: “Admito los hechos y solicito la suspendió condicional del proceso”.

Cedido el derecho de palabra ala victima refirió “Todo esto fue un mal entendido, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, y considerando:

1. Que el delito objeto del proceso es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2º del artículo del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de delito, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Gregorio Alberto Moreno Fernández, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que consta en actas del expediente que la víctima no se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitada.
5. Que el Ministerio Público, tampoco se opuso al otorgamiento de éste beneficio.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Gregorio Alberto Moreno Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, cuatro (04) de abril de 2006, hasta el cuatro (04) de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No abandonar la Jurisdicción del Estado Táchira, ni cambiar de domicilio sin la sin autorización del Tribunal. 3.- Realizar una obra de caridad, donando una (01) vez cada dos (02) meses un (01) mercado al Ancianito “San José”, ubicado en la ciudad de la Grita, Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GREGORIO ALBERTO MORENO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 09/02/1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.336.368, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Antonio Moreno Gómez (f) y Maria Antonio Fernández (v), residenciado en la carrera N° 12, casa N° 01-54, La Grita, Estado Táchira, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio ciudadano José Arnulfo Moreno, cambiando la calificación jurídica a la de la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2º del artículo del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de delito, en perjuicio del ciudadano José Arnulfo Moreno Fernández.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: 1.- Testimoniales: Del Dr. Iván Mora Guerrero, medico forense adscrito a al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; del los funcionarios policiales Augusto Javier Mayorca, William Contreras y Héctor Patiño; y de los ciudadanos José Arnulfo Moreno, María Antonia Fernández viuda de Moreno 2.- Documentales: 1.- Inspección Nº 120 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y Reconocimiento Médico Legal Nº 740, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GREGORIO ALBERTO MORENO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 09/02/1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.336.368, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Antonio Moreno Gómez (f) y Maria Antonio Fernández (v), residenciado en la carrera N° 12, casa N° 01-54, La Grita, Estado Táchira, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio ciudadano José Arnulfo Moreno, cambiando la calificación jurídica a la de la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, numeral 2º del artículo del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de delito, en perjuicio del ciudadano José Arnulfo Moreno Fernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado GREGORIO ALBERTO MORENO FERNÁNDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, cuatro (04) de abril de 2006, hasta el cuatro (04) de febrero de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No abandonar la Jurisdicción del Estado Táchira, ni cambiar de domicilio sin la sin autorización del Tribunal. 3.- Realizar una obra de caridad, donando una (01) vez cada dos (02) meses un (01) mercado al Ancianito “San José”, ubicado en la ciudad de la Grita, Estado Táchira.

QUINTO: SE FIJA el día lunes (26) de febrero de 2007, a las nueve (09) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de la mañana.

La Juez




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

En misma fecha se cumplió lo ordenado




El Secretario.

CAUSA Nº 2C-5561-05
Exp. Nº 20-F09-0161/05


ABG. HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO








GREGORIO ALBERTO MORENO FERNÁNDEZ
EL IMPUTADO









P. I. P. D.






ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA







JOSÉ ARNULFO MORENO FERNÁNDEZ
LA VICTIMA



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO











Causa Penal Nº 2C-5561-05
Expediente Fiscal 20-F09-0161-05