REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO 2C-1806-02
AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, lunes diez (10) de abril de 2006, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-1806-02, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY RUIZ PLATA, quien es venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, , de nacido el día 16 de febrero de 1.963, de 43 años de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.268, residenciado en Caracas, Esquina de Fe a Esperanza, Edificio Timy, Nº 126, Caracas Distrito Capital. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez; la víctima; el imputado y su defensora privada, Abg. María Alejandra Chourio Sánchez.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado A FREDDY RUIZ PLATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su hermano Jefferson Gregory Ruiz Plata, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por los delitos que se le imputan, en su caso procede como alternativa a la Prosecución de la causa, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos; quien otorgado como le fue el derecho de palabra manifestó en forma libre, sin presión ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente ofrezco disculpas a mi hermano, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado, Abg. María Alejandra Chourio Sánchez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido ratifico su solicitud de suspensión condicional del proceso, rogando respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe la misma tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por último pido se tome en consideración el vinculo de familiaridad entre la victima y mi cliente al momento de tomarse una decisión, es todo”.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima quien manifestó “Acepto las disculpas ofrecidas por mi hermano, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”. Por su parte, la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Finalmente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del acta en presencia de las partes, siendo el contenido de la parte dispositiva de la sentencia el siguiente:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FREDDY RUIZ PLATA, quien es venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, , de nacido el día 16 de febrero de 1.963, de 43 años de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.268, residenciado en Caracas, Esquina de Fe a Esperanza, Edificio Timy, Nº 126, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su hermano Jefferson Gregory Ruiz Plata.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representante del Ministerio Publico, siendo las mismas referidas a: ÚNICA: Testimoniales de los ciudadanos Luz Milagro Ovalles de Araque, Milagros Dayana Araque Ovalles, Onely Yessenia Araque Ovalles.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su hermano Jefferson Gregory Ruiz Plata, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su hermano Jefferson Gregory Ruiz Plata, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FREDDY RUIZ PLATA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, diez (10) de abril de 2006, hasta el día veinticinco (25) de julio de de 2006; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse dos (02) vez por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, durante el período del régimen de prueba
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de condición señalada por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA el día miércoles 26 de julio de 2006, a las nueve (09) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de cumplimiento
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Quedan notificadlas las partes presentes del contenido de la presente Acta. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez (10) horas y cincuenta (50) minutos de la mañana
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FREDDY RUIZ PLATA
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ
DEFENSORA PRIVADA
JEFFERSON GREGORY RUIZ PLATA
LA VICTIMA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-1806-02
Expediente Fiscal 20-F04-0133-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 10 de Abril de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-1806-02
IMPUTADO: Freddy Ruiz Plata
DELITO: Violencia Física.
DEFENSORA: Abg. María Alejandra Chourio Sánchez
VICTIMA: Jefferson Gregory Ruiz Plata
FISCAL: Abg. Andreina Torres Márquez.
Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F05-0133-02
AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, al imputado, radican en que el día 22 de enero de 2001, presentes como estaban en sede de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira los ciudadanos Freddy Ruiz Plata (acusado de autos) y la victima Jeffersón Ruiz Plata, con el propósito de atender citación expedida por ese despacho, el primero de los nombrados agredió y ofendió físicamente al segundo en presencia de la señalada Autoridad, por lo cual fue aprehendido en flagrancia y puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, formuló acusación al imputado FREDDY RUIZ PLATA, quien es venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, , de nacido el día 16 de febrero de 1.963, de 43 años de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.268, residenciado en Caracas, Esquina de Fe a Esperanza, Edificio Timy, Nº 126, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
ÚNICA: Testimoniales de los ciudadanos Jeffersón Ruiz Plata, Franklin Alexis Peña Duarte y del Médico Forense Juan de Dios Delgado Aguillón.
Por su parte el imputado Freddy Ruiz Plata, sin presión ni coacción, libre de juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente ofrezco disculpas a mi hermano, es todo”.
Su defensora privada Abg. María Alejandra Chourio Sánchez refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido ratifico su solicitud de suspensión condicional del proceso, rogando respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe la misma tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por último pido se tome en consideración el vinculo de familiaridad entre la victima y mi cliente al momento de tomarse una decisión, es todo”.
La víctima manifestó “Acepto las disculpas ofrecidas por mi hermano, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”.
La representante del Ministerio Público expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Freddy Ruiz Plata, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luz Milagro Ovalles de Araque, considera que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente su admisión.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo las mismas las referidas a:
ÚNICA: Testimoniales de los ciudadanos Jeffersón Ruiz Plata, Franklin Alexis Peña Duarte y del Médico Forense Juan de Dios Delgado Aguillón.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Freddy Ruiz Plata, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la victima ni el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Freddy Ruiz Plata, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de tres (03) meses y quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, diez (10) de abril de 2006, hasta el día veinticinco (25) de julio de de 2006; debiendo el acusado cumplir con las siguiente condición 1.- Presentarse dos (02) vez por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, durante el período del régimen de prueba. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FREDDY RUIZ PLATA, quien es venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, , de nacido el día 16 de febrero de 1.963, de 43 años de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.268, residenciado en Caracas, Esquina de Fe a Esperanza, Edificio Timy, Nº 126, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su hermano Jefferson Gregory Ruiz Plata.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representante del Ministerio Publico, siendo las mismas referidas a: ÚNICA: Testimoniales de los ciudadanos Luz Milagro Ovalles de Araque, Milagros Dayana Araque Ovalles, Onely Yessenia Araque Ovalles.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su hermano Jefferson Gregory Ruiz Plata, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su hermano Jefferson Gregory Ruiz Plata, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FREDDY RUIZ PLATA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, diez (10) de abril de 2006, hasta el día veinticinco (25) de julio de de 2006; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse dos (02) vez por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, durante el período del régimen de prueba
QUINTO: SE FIJA el día miércoles 26 de julio de 2006, a las nueve (09) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de cumplimiento
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Quedan notificadlas las partes presentes del contenido de la presente Acta. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez (10) horas y cincuenta (50) minutos de la mañana
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario.
Causa Penal Nº 2C-1806-02
Exp. Fiscal Nº 20-F05-0133-02