REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
195° y 147°
AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO
En la Audiencia de hoy, Lunes, 03 de abril de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA ESPECIAL para debatir la solicitud Fiscal de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 1C-7073-06, a favor del ciudadano OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO.-----------------------------------------------------------
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes en representación de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal Abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, el ciudadano OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, en su condición de imputado, asistidos por sus abogados defensores, JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y SILVANA MEDINA, es todo”.--------------------------------
La juez declaró abierto el acto y cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una breve relación de hechos sobre el inicio de la investigación y expuso las circunstancias en las cuales basó su solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretare el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al Imputado de Autos. ---------------
De seguidas se impone al imputado del precepto constitucional, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO, no querer declarar y acogerse la precepto constitucional.------------------------------------------------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO:, abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público y quisiéramos ahondar en el hecho que no existen fundamento serio para acusar ya que la defensa estima que no fue posible el acto conclusivo de acusación en virtud de que en las declaraciones que de un primer momento hicieron los dos testigos al momento que fue aprehendido nuestro defendido, quienes en su declaración manifestaron que no se encontró nada, siendo esa la forma en que lo expresa, en la búsqueda de ese fundamento serio no pudiera el Ministerio Público utilizar esos testigos para que en una eventualidad de un juicio publico para que afirmaran algo distinto, igualmente esos testigos, a favor de mi defendido serian usados en el juicio para que ratificaran que en el momento del hallazgo no encontraron nada, con la excipiente muestra que solo en una prueba de orientación dio positiva, no fue posible que pudiera darse la prueba de certeza, la cual como lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual anexamos en este acto, donde la sala nos dice al no constar la prueba pericial no se pude determinar la especie o cantidad, así mismo está el voto salvado de Rosa Mármol de León, donde afirma que no consta la prueba de certeza caso en el que se debe absolver al imputado, es necesario la prueba de certeza y no de orientación para determinar la cantidad y calidad, por ello le quedaría muy difícil al Ministerio Público acusar cuando no hay droga incautada, por ello consignamos la sentencia, así mismo consignamos tres sentencias de los testigos de droga, en las que se afirma que el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para inculpar al imputado, por lo que en interpretación en contrario, los testigos no pueden dar fe de la realización de la prueba porque ellos no estuvieron presentes, en el sitio no se consiguió una sustancia determinada, solo se consiguió la secreta, se hizo el barrido, así mismo existe una sentencia reciente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ponencia de Jairo Correa, por ello queremos solicitar decrete el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no puede atribuírsele al imputado por los anexos que se consignaron en la investigación, las declaraciones del propietario de la camioneta y las diligencias de investigación, no hay prueba de certeza y esta el dicho de los dos testigos del procedimiento, así mismo queremos que se valore que mi defendido y su cuñado, han sido compradores y poseedores de buena fe y en caso que el Tribunal no compartiere el criterio de sobreseimiento, por cuanto no fue presentado el Ministerio Público la acusación dentro del lapso legal, solicitamos se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad considerando que ya no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------
Cumplidas como fueron las formalidades de ley para la celebración de la presente audiencia, oído lo expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, conforme lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones de la presente causa, a los folios 32 al 36 corre inserta Experticia Química de Barrido, realizada a los dos compartimientos secretos del vehículo conducido por el imputado de autos, de igual manera de la declaración de los testigos del procedimiento realizado se evidencia que el imputado era quien conducía el vehículo y que observaron que la tolva tenía un doble fondo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006, hasta tanto la Fiscalía Superior ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo dentro del lapso legal. Terminó siendo las once de la mañana. Se leyó y conformes firman.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA
FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO




OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO
IMPUTADO





ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA PENAL 1C-7073-06
AUDIENCIA SOBRESEIMIENTO
03/04/2006













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes, 03 de abril de 2006.
195º y 147º

CAUSA Nº 1C-7073/2006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN GUTIÉRREZ MEDINA
IMPUTADO: OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO
AGRAVIADO: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a decidir sobre la petición formulada por la Fiscalía XXIII del Ministerio Publico del Estado Táchira, mediante el cual solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control fijo la Pedrera, observaron un vehículo de color rojo, y plateado, tipo pick-up, clase camioneta, modelo F-150, de cabina, conducido por un ciudadano quien quedó identificado como JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, quien presentó documentación del vehículo que conducía a requerimiento de los funcionarios actuantes, así mismo se procedió a efectuar requisa del vehículo que conducía encontrando una secreta, observando un compartimiento de doble fondo, dividido en cinco (05) partes, y en la parte del frente se detectó otra secreta, que cubría el ancho de la parte frontal.

Así mismo, a los folios 32 al 36, riela Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-0339, procedente del Laboratorio de la Guardia Nacional, mediante el cual se logra concluir que mediante el barrido efectuado a dos compartimientos secretos, ubicados uno en la parte inferior de la plataforma, el cual presenta cinco (05) divisiones identificadas con letra “A”, así mismo, en el paral o fondo de la plataforma a manera de doble fondo, el cual se identifica con letra “B”, del vehículo suficientemente identificado en autos, resultó ser positivo para cocaína.
Del mismo modo, a los folios 7 al 10, corren insertas las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos VERA SAÚL y VELASCO MORALES WILMER ALEXIS, testigos del procedimiento en el que se determinó que el vehículo conducido por el ciudadano Oviedo Jara Juan Francisco presentaba dos secretas.

DEL SOBRESEIMIENTO

Al analizar el escrito presentado por la Fiscalía XXIII del Misterio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente OBSERVA:

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Del caso sub análisis, se observa que el Fiscal del Ministerio Público presenta su solicitud de sobreseimiento con fundamento en el hecho que el vehículo que conducía el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA no es de su propiedad y que lo conducía por razón de su trabajo de transporte de carga y personal, con autorización de su propietario BENITO CASTELLANOS, para la empresa petrolera GOMONTY C.A., lo que le impediría de realizar los compartimientos secretos que fueron hallados en el mismo y por el hecho que se demostró que efectivamente el imputado trabajo en la empresa petrolera FLINT C.A. ubicada en la población de Guasdualito, Estado Apure, motivos estos por los cuales la Representación Fiscal determinó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a los folios 32 al 36 corre inserta Experticia Química de Barrido, realizada a los dos compartimientos secretos del vehículo conducido por el imputado de autos, de igual manera de la declaración de los testigos del procedimiento realizado se evidencia que el imputado era quien conducía el vehículo y que observaron que la tolva tenía un doble fondo, considerando quien aquí decide que estos son elementos concordantes que no fueron suficientemente investigado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo, elementos estos que son, a juicio de esta Juzgadora, elementos serios para presentar un escrito de acusación; considerando además que debió investigarse exhaustivamente la tradición efectuada del vehículo y poder determinar quien fue la persona que realizó las modificaciones al referido vehículo.

En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso DESESTIMAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa solicitada a favor del ciudadano OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.145, de estado civil soltero, de profesión u oficio taladro de perforación de PDVSA, Hijo de Griselda Josefina Jara (v) y Juan Oviedo (F), domiciliado en Barrio Fé y Alegria, segunda calle, casa s/n, al frente de una Iglesia Evangélica, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no ha operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN

Oída la petición presentada por el abogado José Rosario Niño Casanova en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el decreto de la Medida cuya revisión solicita tuvo como fundamento la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o participe del mismo, derivados del acta policial en la se dejó constancia de su aprehensión por el hallazgo de compartimientos secretos en el vehículo que conducía y la experticia química de barrido practicada a las secretas encontradas, la cual arrojó positiva para Cocaína, y la existencia de un evidente peligro de fuga dada la penalidad del delito atribuido.

Analizado lo anterior y visto los fundamentos de la petición presentada por la Defensa, quien aquí decide considera que si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si pasado los treinta (30) días de la aprehensión, o vencido la prorroga si se solicitare, y el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, el imputado quedará en libertad, o menos cierto es que el Fiscal del Ministerio Público presentó un Acto Conclusivo que esta jurisdecente no comparte, considerando que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales se decretó la referida medida de privación por lo que se mantiene con todos sus efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006 y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, conforme lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones de la presente causa, a los folios 32 al 36 corre inserta Experticia Química de Barrido, realizada a los dos compartimientos secretos del vehículo conducido por el imputado de autos, de igual manera de la declaración de los testigos del procedimiento realizado se evidencia que el imputado era quien conducía el vehículo y que observaron que la tolva tenía un doble fondo.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006, hasta tanto la Fiscalía Superior ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo dentro del lapso legal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucia Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.-



CAUSA Nº 1C-7073/06.