REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes, 21 de Abril de 2006, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal (a) XI del Ministerio Público, abogado FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CHACÓN USECHE RIGOBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.671.101, hijo Juan Chacón Prato (f) y de Carmen Useche (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Táriba, calle 11 con carrera 5, casa S/N, al lado de la Capilla, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 02:30 de la tarde del día 20 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTIÚN HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en la abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, Defensor Público II Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado CHACÓN USECHE RIGOBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.671.101, hijo Juan Chacón Prato (f) y de Carmen Useche (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Táriba, calle 11 con carrera 5, casa S/N, al lado de la Capilla, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7229/2006, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogada Flor María Torres Ortega, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------
De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “A mi cuando me detuvieron venia otra gente, con otros tipos que venían por la autopista y junto conmigo agarraron a otro mas, el otro que estaba conmigo estaba consumiendo conmigo se llama Eduardo y yo también, los funcionarios nos agarraron y a mi me consiguieron dos bolsitas no se a los otros, a Eduardo lo soltaron como a las seis de la tarde y a mi se me echaron para el Cuartel de Prisiones, las bolsitas que yo tenía eran las dos de plástico amarillo, es todo”.—------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA quien alegó: “oída la declaración de mi defendido en la que manifiesta ser consumidor de sustancias estupefacientes por lo cual debe ser considerado como una persona enferma y no como un delincuente, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que también es de considerar que a pesar que la sustancia incautada excede del limite permitido por la ley no es menos cierto que la cantidad es un peso bruto, tendríamos que esperar el peso neto de la sustancia que evidentemente bajaría sustancialmente al hacerle la experticia para ver el neto que se le incautó, de igual forma por cuanto manifestó ser consumidor de conformidad con el artículo 125, ordinal 5 solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, se le practique a mi defendido un examen médico psiquiátrico para determinar su condición de consumidor y por ende ser una persona enferma, es todo”----------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHACÓN USECHE RIGOBERTO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por ocultar sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAINA BASE.----------
SEGUNDO: Habiéndose calificado la flagrancia y por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, al considerar que no existen diligencias de investigación que presentar, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACÓN USECHE RIGOBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.671.101, hijo Juan Chacón Prato (f) y de Carmen Useche (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Táriba, calle 11 con carrera 5, casa S/N, al lado de la Capilla, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------------------------------

quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:45 a.m., se leyó y conformes firman.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) XI DEL MINISTERIO PÚBLICO




CHACÓN USECHE RIGOBERTO
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO II PENAL





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº: 1C-7229/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
21/04/06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 21 de abril de 2006
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: CHACON USECHE RIGOBERTO
DEFENSOR: ABG. YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA DEFENSOR PÚBLICO II PENAL
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


En fecha 20 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la tarde, momentos en que se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por el Barrio el Zulia de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente por la calle 6 que da a la autopista, divisaron a una persona de sexo masculino, de regular estatura, de piel color blanca, pelo corto de color negro, de aproximadamente 45 a 50 años de edad, vistiendo para el momento pantalón blue jeans, camisa manga larga de color blanca a rayas, gorra de color fucsia, quien iba saliendo de una zona boscosa quien al ser intervenido policialmente no poseía documento de identidad, sin embargo manifestó ser RIGOBERTO CHACON USECHE, dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, una vez que suministro estos datos se le informo que se le realizaría una inspección de personas, por cuanto se presumía que tenía entre su vestimenta Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, una vez realizada la misma se obtuvo como resultado que el mismo tenía dentro del bolsillo trasero derecho de su pantalón, nueve (9) envoltorios tamaño pequeño tipo cebollita con las siguientes características, tres (3) confeccionados en material plástico de color azul y verde a rayas contentivos de un polvo de color Beige, uno (1) confeccionado en material plástico color azul y blanco a rayas contentivos de un polvo de color Beige, tres (3) confeccionados en material plástico de color amarillo contentivos de un polvo color Beige y dos (2)confeccionados en material plástico de color blanco contentivos de un polvo color Beige, (presunta droga).
Se observa de las actuaciones que riela al folio diez experticia realizada por la FRA. Eliana Thairy Velazco Marino, experto adscrita al Laboratorio Criminalistico –Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, del Laboratorio Criminalistico Toxicológico, a la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de NUEVE (9) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CHACÓN USECHE RIGOBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.671.101, hijo Juan Chacón Prato (f) y de Carmen Useche (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Táriba, calle 11 con carrera 5, casa S/N, al lado de la Capilla, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Consta en Acta Policial, de fecha 20 de abril de 2006, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la tarde, momentos en que se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por el Barrio el Zulia de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente por la calle 6 que da a la autopista, divisaron a una persona de sexo masculino, de regular estatura, de piel color blanca, pelo corto de color negro, de aproximadamente 45 a 50 años de edad, vistiendo para el momento pantalón Blue Jeans, camisa manga larga de color blanca a rayas, gorra de color fucsia, quien iba saliendo de una zona boscosa quien al ser intervenido policialmente no poseía documento de identidad, sin embargo manifestó ser RIGOBERTO CHACON USECHE, dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Edo. Táchira, una vez que suministro estos datos se le informo que se le realizaría una inspección de personas, por cuanto se presumía que tenía entre su vestimenta Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, una vez realizada la misma se obtuvo como resultado que el mismo tenía dentro del bolsillo trasero derecho de su pantalón, nueve (9) envoltorios tamaño pequeño tipo cebollita con las siguientes características, tres (3) confeccionados en material plástico de color azul y verde a rayas contentivos de un polvo de color Beige, uno (1) confeccionado en material plástico color azul y blanco a rayas contentivos de un polvo de color Beige, tres (3) confeccionados en material plástico de color amarillo contentivos de un polvo color Beige y dos (2)confeccionados en material plástico de color blanco contentivos de un polvo color Beige, (presunta droga). Quedando detenido por órdenes de la Fiscalía.

Se observa de las actuaciones que riela al folio diez experticia realizada por la FRA. Eliana Thairy Velazco Marino, experto adscrita al Laboratorio Criminalistico –Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, del Laboratorio Criminalistico Toxicológico, a la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de NUEVE (9) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la experticia realizada a la sustancia incautada y la declaración rendida por el imputado, se determina que la detención del imputado CHACON USECHE RIGOBERTO, se produce por ocultar en el bolsillo trasero derecho del pantalón nueve (9) envoltorios tamaño pequeño tipo cebollita con las siguientes características, tres (3) confeccionados en material plástico de color azul y verde a rayas contentivos de un polvo de color Beige, uno (1) confeccionado en material plástico color azul y blanco a rayas contentivos de un polvo de color Beige, tres (3) confeccionados en material plástico de color amarillo contentivos de un polvo color Beige y dos (2)confeccionados en material plástico de color blanco contentivos de un polvo color Beige, (presunta droga), por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, habiéndose calificado la flagrancia y al considerar que no existen diligencias de investigación que presentar, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cardenas, así como la experticia realizada a la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de Nueve Gramos con ochocientos miligramos de (B. JADEVER).
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila entre los ocho y diez años, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACÓN USECHE RIGOBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.671.101, hijo Juan Chacón Prato (f) y de Carmen Useche (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Táriba, calle 11 con carrera 5, casa S/N, al lado de la Capilla, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHACÓN USECHE RIGOBERTO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por ocultar sustancia de tenencia prohibida como lo es la COCAINA BASE.--------------
SEGUNDO: Habiéndose calificado la flagrancia y por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, al considerar que no existen diligencias de investigación que presentar, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACÓN USECHE RIGOBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 20-01-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.671.101, hijo Juan Chacón Prato (f) y de Carmen Useche (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en Táriba, calle 11 con carrera 5, casa S/N, al lado de la Capilla, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-------------------------------------





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7229-06