REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7062-2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María Teresa Medina (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-17.370.871, domiciliado en Barrio Sucre, casa Nº 1-63, cerca de la Cancha Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MALDONADO HERNÁNDEZ MARÍA ELIZABETH. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (a) III del Ministerio Público Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado de autos José Alfredo Lejarde Medina, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, asistido por su abogada defensor BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, Defensor Público XI Penal, es todo”
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maldonado Hernández María Elizabeth, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, informando que el imputado tiene causas en el Tribunal Quinto de Juicio, signada con el número 5JU-290-00 acumulada a la causa 5JU-527-00.
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente el Juez impuso al imputado JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó. “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, luego de explicarle las consecuencias jurídicas de tal procedimiento y visto que el mismo me informo que las causas seguidas en contra ya habían sido resueltas, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.--------------------------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”. Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------------------------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de José Gregorio Lejarde (v) y María Teresa Medina (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-17.370.871, domiciliado en Barrio Sucre, casa Nº 1-63, cerca de la Cancha Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MALDONADO HERNÁNDEZ MARÍA ELIZABETH; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maldonado Hernández María Elizabeth, aparejadas a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.----
TERCERO: EXONERAR a JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.------------------------------------------
Concluyó la audiencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) III DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ ALFREDO LEJARDE MEDINA
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PÚBLICO XI PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-7062-06
20/04/05