REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

En la audiencia de hoy, Jueves, 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS QUIÑÓNES CORREA, venezolano, nacido en fecha 26/01/1982, titular de la Cédula de Identidad V.-17.369.983, de 24 años de edad, soltero, Pintor, domiciliado en Vega de Aza, Barrio Los Ruices, Troncal 5, vía El Llano, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio La Rinconada, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado de autos JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ CORREA, asistido por su Abogado Defensor MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, Defensor Público XIII Penal, el adolescente F.A.D.V., en su condición de víctima, asistido de su representante legal, ciudadano Edgar Omar Delgado y la secretaria del tribunal, Abogado ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS QUIÑÓNES CORREA, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso al imputado JUAN CARLOS QUIÑÓNES CORREA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Los hechos pasaron fui así, yo me encontrara aparte al frente de la casa de la suegra y el muchacho se encontraba en la casa de la suegra, cuando estaba arriba y él desde abajo me gritaba socio, yo no entiendo la palabra por lo que el me dijo eso, mas cual yo no tenía botella en la mano pero tenía un vaso de metal, fue lo que le tire pero no se le pegue en la cabeza, yo no le tire ninguna botella sino el vaso, el brincó un muro y la tía en ese momento abrió y empezó a decir que yo que lo iba a matar, yo no entiendo porque me dice eso, el fue novio de la mujer mía y el lo niega cuando mi misma mujer me dice que si fueron novios y que la siguió molestando estando ella embarazada y después paso ese problema hace seis meses y después tuve un problema con un tío de él hace tres meses y ahí fue que juntaron todos esos problemas para verme preso a mí y en varias ocasiones dijo el tío de él que lo que quería era verme preso, el cual eso fue un domingo que tuvimos el problema con él, yo estaba celebrado que mi hermana estaba dando a luz, yo le reclamé al compadre de este joven que por qué me echaba la policía, y dijo que era que yo estaba haciendo desorden público y yo estaba era en mi casa, entonces el señor le gritaba al compadre que quería vernos peleando yo le dije a su compadre que no quería pelear yo lo que estaba diciendo era que dejara de ser sapo, después nos vinimos para el barrio y se vino para el barrio y ese señor me dio con un palo pero yo no demande ni nada, dejé eso así, en ese momento salé el cuñado de él, echó un polvito blanco en un papel y lo tiró, el cual sale cortado en el labio, y dice que fui yo cuando yo estaba rascándome los ojos por el gas que había echado el cuñado, en estos días se volvió a meter conmigo y yo no le reclame porque tenía problemas con la policía y llegó y le dijo a un abogado que yo me le iba a meter a la casa a robar, en el cual la mujer del abogado me llamó y me dijo que el señor le había dicho al abogado que yo con el hijo de él había sacado un 38 y había robado en una casa, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al adolescente F.A.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Ese día que sucedió el problema yo estaba en la casa de la suegra del señor, yo estaba en la casa de él porque a los ocho días me iba para Caracas, la señora de él que me agarró por la mano y me dijo que fuera para la casa de la mama de ella y me despidiera, yo no quería ir pera al rato fui, cuando salía de la casa, estaba un grupo de personas reunidas tomando al lado de la casa donde yo vivía donde se encontraba Juan, iba a buscar una cosita que había comprado donde mi tía, cuando me gritan Fran, a lo que volteé el estaba casi encina mío con dos botellas, una si me alcanzó a coronar, pero la botella no se quebró, yo salté el muro y pegue en el ranchito de mi tía, me tía salió y me entró, me puse a ver que estaba haciendo y afuera decía que si yo salía el me mataba porque él era el dueño del barrio y que el era el que mandaba, yo lo único que no quiero y es que las cosas pasan a mayores y que alguien de mi familia salgan perjudicados porque el dijo que uno a uno lo iba a matar, es todo”
En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Edgar Omar Delgado, representante legal de la víctima, según decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2003, quien expuso: El día que ellos tuvieron el problema, cuando yo salí ya el problema había pasado, ese muchacho había partido una botella y sacó un chuzo y el me dijo que si quería sacar el muchacho de ahí que lo sacara con la policía, es todo”
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, quien alegó: “Esta defensa no se encuentra de acuerdo con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones no figura un reconocimiento médico legal que pudiera determinar que exista un homicidio frustrado, no están acreditadas las circunstancias para tal medida, así mismo se pudo determinar que la Fiscalía del Ministerio Público emitió una boleta de citación para mi defendido la cual cumplió de acuerdo al folio 10 y se fija una oportunidad para ir a la Fiscalía,, el acudió a la Fiscalía mas no rindió su declaración porque no estaba asistido de defensor por ello solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN CARLOS QUIÑÓNES CORREA, venezolano, nacido en fecha 26/01/1982, titular de la Cédula de Identidad V.-17.369.983, de 24 años de edad, soltero, Pintor, domiciliado en Vega de Aza, Barrio Los Ruices, Troncal 5, vía El Llano, casa S/N, cerca de la Estación de Servicio La Rinconada, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa ni su grupo familiar.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PUBLICO.



JUAN CARLOS QUIÑÓNES CORREA
IMPUTADO







P.I. P.D.





ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSOR PÚBLICO XIII PENAL




EDGAR OMAR DELGADO
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA



F.A.D.V.
VÍCTIMA



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-6861-06
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
20/04/06