REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° Y 147°


EXPEDIENTE N° 57- 2006.


Solicitud de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, GLADYS MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.033.140, domiciliada en la Urbanización nueva Michelena, bloque 2 piso 2 apto 02-01, Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, TITO EDUARDO MEDINA TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.253.615, domiciliado en la calle 1 con avenida cero, Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre de la adolescente, JHULIMAR ESTHEFANY MEDINA MARQUEZ, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.117.

Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordenó la citación del demandado, citación que se realizó por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 18 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 20, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 3 de Abril de 2006.

En el folio 22 y 23, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes, celebrado el día seis (06) de Abril 2006, en vista de que ninguna de las partes llego a un acuerdo en el acto conciliatorio, la causa quedo abierta a pruebas.


Para decidir se observa:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.


ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.


Recibida por este Tribunal, la demanda de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: GLADYS MARQUEZ DELGADO, en contra del ciudadano: TITO EDUARDO MEDINA TAPIAS, en su carácter de padre.


A tal efecto, manifiesta la demandante, que requiere la Obligación Alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs500.000, oo) y cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.


A partir del día siete (07) Abril 2006, la presente causa quedó abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “El derecho a pedir alimentos es irrenunciable.” como lo contempla el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas dentro del lapso legal.

Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

En consecuencia este Tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, EN PARTE LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana GLADYS MARQUEZ DELGADO, en contra del ciudadano TITO EDUARDO MEDINA TAPIAS, a favor de su hija.

SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano TITO EDUARDO MEDINA TAPIAS, deberá aportar a favor de su hija JHULIMAR ESTHEFANY MEDINA MARQUEZ, beneficiaria del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 220.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias y cuotas extraordinarias, por el doble de esta cantidad para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares y diciembre de cada año, en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo), los cuales deberán ser retenidos por nomina y depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la adolescente, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.

TERCERO: Se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional los Próceres Caracas Distrito Capital, al departamento del Instituto de Previsión y Bienestar Social de la Fuerza Armada Nacional, para informar de la cantidad a retener por nomina al ciudadano TITO EDUARDO MEDINA TAPIAS.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).



LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.