REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis.-
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA ZENEIDA MEDINA LINCE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.167.131, domiciliada en esta ciudad de Ureña.-

PARTE DEMANADADA: ARNULFO AVILA FUENTES, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.819.348.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE: 1.468-2006.-


PRIMERO

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana:
ALEJANDRA ZENEIDA MEDINA LINCE, Venezolana, titular de la cédula





de identidad Nº V-15.167.131, asistida de la abogado en ejercicio
ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 79.412, en contra del ciudadano: ARNULFO AVILA FUENTES, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.819.348; Alega la parte actora que el 29 de Mayo de 2.003, el ciudadano EVER MEDINA PEREZ, Copropietario del inmueble celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARNULFO AVILA FUENTES, de un inmueble ubicado en la Urbanización La Integración Sector III, casa Nº 6-10 de esta ciudad de Ureña, que el inmueble seria destinado única y exclusivamente para vivienda familiar por un lapso de seis (6) meses prorrogable, por Bolívares 40.000,00 de canón mensual de arrendamiento, prorrogado el contrato el día 12 de Enero de 2.004, se incrementó el canón de arrendamiento en CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), en fecha 30 de Junio de 2.004, se prorrogó nuevamente por seis (6) meses, prorrogándose sucesivamente, pero se han presentado inconvenientes con los depósitos efectuados ya que no le depositaba el canón de alquiler correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre de 2.005, y se ha utilizado el inmueble para fines distintos para los cuales fue alquilado.-Fundamenta la demanda en los Artículos 1113, 1159 y 1167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literales a y d.-Solicita que se declare el desalojo del inmueble, la entrega material del mismo, la cancelación de 100.000, Bolívares como indemnización, los honorarios y costas del proceso y solicito decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.-
Admitida por auto de fecha 17 de Enero de 2.006, se ordenó la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación.-
El día 18 de Enero de 2.006, la demandante, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA Y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.412 y 70212.-
El día 14 de Febrero de 2.006, el alguacil del tribunal consigna diligencia




en la cual informa que citó al ciudadano AENULFO AVILA FUENTES, y consigno el recibo de citación.-
En fecha 16 de Febrero de 2.006, fecha hábil para la contestación de la demanda, el ciudadano ARNULFO AVLIA PUENTES, asistido del abogado en ejercicio PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.983, dio contestación a la demanda y en la misma interpone como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar juicio, Artículo 361 del Código de Procedimiento civil, ya que manifiesta que la relación arrendaticia la ha tenido siempre con tres personas naturales.-Niega rechaza y contradice que haya tenido inconvenientes con la arrendadora y del hecho que no deposito los canones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2.005.-Que esta plenamente solvente con los pagos de los canones de alquiler. Niega, rechaza y contradice que él utilice el inmueble para expender bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche.-Que los arrendadores le han pedido el inmueble, es decir que lo desocupen violentando normas de orden público.-Niega, rechaza y contradice que deba dos mensualidades consecutivas de alquiler y que se le este dando uso al inmueble para usos deshonestos, indebidos. Que los arrendadores le deben la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,00) por concepto de mano de obra de la construcción de una pared.-Que esta al día en el pago de los servicios públicos.-Que los arrendadores le deben 200.000,00 por concepto de los meses de depósitos tal y como aparece evidenciado en el contrato de arrendamiento.-Rechaza la medida de secuestro. Rechaza el valor de la demanda.-rechaza el pago de las costas y honorarios.-Consigna recibos de consignaciones bancarias. Niega rechaza y contradice que se declare el desalojo en su contra, así como la indemnización.-
El día 16 de Febrero de 2.006 el demandado Arnulfo Ávila Puentes, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Panagiotis Pittas Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.983.-
El día 21 de Febrero de 2.006 el apoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: El merito



favorable de las actas. Prueba por escrito “Instrumentos privados”. Prueba por escrito de la exhibición de documentos. Prueba de informes. Los instrumentos privados.-
El día 22 de Febrero de 2.006, la apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de prueba, y en el Capítulo Primero Promueve testimoniales, en el capitulo segundo, promueve inspección Judicial.-
El día 23 de Febrero de 2.006, por auto del tribunal fueron admitidas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-
El día 24 de Febrero de 2.006, el apoderado de la parte demandada promueve prueba de documento administrativo (Patente de industria y comercio y certificado emanado del Cuerpo de Bomberos de Ureña).-
SEGUNDO

El Tribunal para decidir lo hace en fundamento de las siguientes consideraciones:
De la falta de cualidad; Si bien es cierto que la parte actora consigna copia simple de una cesión y traspaso de derechos sobre la propiedad o inmueble objeto de la demanda, la parte actora no impugno la copia; pero mas aún la parte demandada ha aceptado a la ciudadana Alejandra Zenaida Medina Lince, como arrendataria del inmueble, por lo tanto él le esta dando el carácter de propietaria, y quien mas podría demandar la resolución de un contrato si no son las partes que suscribieron el contrato, por lo tanto esta juzgadora haciendo uso del Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ha de tener como cierta la cualidad y el interés del actor para intentar el juicio, y así se decide.-
De la exhibición de documentos los cuales están referidos a a los dos recibos de consignación efectuados en el Banco sofitasa agencia Ureña, signados con los Nros 22404673, por Bolívares CIEN MIL (Bs 100.000,00) y 23803185 por Bolívares CIEN MIL (Bs 100.000,00), de la cuenta de ahorros Nº 0137001091000152812, a los cuales el Tribunal les otorga el valor probatorio de que fueron consignados a la cuenta de la ciudadana Alejandra





Medina Lince la suma allí señalada y así se decide.-
De la prueba del informe donde se remite oficio al Gerente del banco Sofitasa Sucursal Ureña, para que informe sobre los depósitos signados con los números 22404673 y 23803182 a la cuenta Nº 01370010910001512812, a la cual se le dá el valor probatorio, ya que la respuesta a dicho informe por
parte del Gerente del Banco fue positiva y así se decide.-
De la prueba de instrumentos privados relacionados con la consignación bancaria a los cuales el Tribunal les dá el valor probatorio.-
La prueba de instrumento privado, relacionado con la construcción de una pared, a la cual el valor no le dá valor probatorio alguno por cuanto no es objeto del litigio y así se decide.-
De los instrumentos privados, tales como facturas de Cadela, Cantv, que demuestran la solvencia del demandado con esas empresas de servicio público, y así se decide.-
La prueba del arrendamiento privado, a la cual el Tribunal ya les dio el valor probatorio.-
Las consignaciones arrendaticias a la cuenta del Banco Sofitasa Nº 01370010910001512812, a los cuales el Tribunal les otorga el valor probatorio de que es la forma de cómo se cancela el arrendamiento, y así se decide.-
De las actas procésales cláusulas Décima y Décima primera, a las cuales el Tribunal les dio valor probatorio al reconocer el contrato de arrendamiento como instrumento publico, y así se decide.-
En cuanto a las testimonial de la ciudadana Yhajaira Coromoto Rojas Vivas, quien es conteste de que existe una relación arrendaticia entre las partes de la existencia de una bodega y que allí se expende licor.-
De la Inspección Judicial se dejó constancia de que en el inmueble existe una bodega.-
La presente causa se enmarca en que la ciudadana Alejandra Zeneida Medina López, dio en alquiler una vivienda ubicada en la Urbanización La Integración Sector III casa N° 6-10 de esta ciudad de Ureña, de la cual es




Copropietaria al ciudadano Arnulfo Ávila Fuentes, que el arrendatario le adeuda dos meses de alquiler y que se le esta dando otro destino al inmueble del acordado en el contrato de arrendamiento.-La parte demandada alega en su defensa que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que la bodega funciona desde el año2.003 y que fue autorizada verbalmente por los arrendatarios en los sucesivos contratos firmados.-
Establece el Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (Articulo ll59 del Código Civil), y que en los Contratos bilaterales si una de las partes no efectúa su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato y la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 1167 del Código Civil.-
Del caso de autos se desprende que la parte actora probo que efectivamente el inmueble arredando se le esta dando un uso distinto, para el que fue arrendado, contraviniendo lo indicado por el Artículo 34 Ordinal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-
Pero la parte demandada demostró y probó que estaba solvente en el pago de los alquileres de los meses de Noviembre y Diciembre señalados como adeudados por la parte actora, y así se decide.-
Si el contrato establece que el inquilino destinará el inmueble para determinado fin, no se podrá cambiar el uso del local sin permiso del arrendador, así pues, deberá de obtener el permiso escrito (no basta el verbal) aunque no hace falta redactar un nuevo documento, bastaría con estampar una nota firmada por el arrendador al pié del contrato de alquiler.-

TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la





demanda incoada por la ciudadana: ALEJANDRA ZENEIDA MEDINA LINCE, en contra del ciudadano: ARNULFO AVILA FUENTES, ambos plenamente identificados en autos.-Y se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización La Integración, Sector III, casa N° 6-10, totalmente desocupada de personas y cosas.-
No hay condenatoria en costas procésales, conforma a lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera de lapso.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis.- 196° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Rincón de Durán.-

El secretario,

José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p .m.-
El Secretario,