REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 04 de Abril de 2006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DIAZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.926.989, y domiciliada en la Aldea Montaña Alta, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira,
PARTE DEMANDADA: ADELMO DARÍO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.341, con domicilio en la Aldea Montaña Alta, de esta población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira. Domicilio laboral en Barrio Ruiz Pineda, Vereda 1, entre calles 4 y 5, casa N° 4-45, Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: El niño Yeison Ricardo Rondón Díaz.
EXPEDIENTE N° 316/2003
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento por solicitud de fijación de obligación alimentaria constante de cinco (5) folios útiles, presentada por la ciudadana Elizabeth Díaz Vargas, asistida por el Técnico Superior Jorge Andrade, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante, incoada en contra del ciudadano Adelmo Darío Rondón, en fecha 08 de septiembre de dos mil tres.
En la misma fecha por medio de auto, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se acuerda citar al ciudadano Adelmo Darío Rondón, mediante boleta para que comparezca ante este Juzgado, a fin de realizar el acto conciliatorio en presencia de la demandante o dé contestación a la solicitud, se ordena librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto a fin de que cumpla con la práctica de la citación. Notificar al Fiscal Especializado de Protección. En fecha 08 de septiembre de 2003 se libró exhorto con oficio N° 3200-296. Se libró telegrama N° 3200-007 al Fiscal Especializado.
En fecha 23 de octubre de 2003, se recibió oficio N° 1-5526 proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, por medio del cual devuelven el exhorto por cuanto en el mismo no se anexo la compulsa de la demanda.
Riela a los folios trece (13) y catorce (14 auto fechado 23 de octubre de 2003, por medio del cual este Tribunal acuerda remitir nuevamente el exhorto al Tribual comisionado, sin anexar la compulsa de la demanda, por cuanto la Ley Especial que rige la materia no exige este requisito. Se libró exhorto con oficio N° 3200-364.
En fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal libró oficio N° 3200-212 al Tribunal Comisionado a fin de que informe a la brevedad posible acerca de las resultas del exhorto ordenado.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió con oficio N° 7532 proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resultas de exhorto de la citación del demandado en esta causa.
En fecha 14 de marzo, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II PARTE MOTIVA
La regla general, en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención. El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes.” En efecto, conforme a la norma in comento, dos son los presupuestos para que opere la perención de la instancia ordinaria: a) el transcurso de un lapso determinado, esto es un ( 1 ) año o más, que deberá constatarse a partir de la ultima actuación de las partes; b), Que las partes no realicen durante tal lapso, un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele el ánimo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en el estado de paralización en que se encuentre.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye, en su parte pertinente:
“…También se extingue la instancia:…Omissis...
1º.- Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’
Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.”
Estas normas de perención constituyen una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.
Este Tribunal de Justicia requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse, si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.
Un ejemplo de ello, lo constituye el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia de haber transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Esto es lo ocurrido en el presente caso, pues luego de admitida la demanda y librarse el exhorto de citación al Tribunal comisionado, el cual finalmente no pudo dar cumplimiento a la practica de citación por no localizar al demandado, la parte demandante no hizo las diligencias necesarias para lograr la practica de la misma.
En este orden de ideas y por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos de prioridad absoluta e interés superior de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaria, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:
“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Año 2003, página 445).
De manera que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial antes expuesto, la falta de impulso procesal durante dos años y seis meses ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de fijación de obligación alimentaria, lo cual determina la extinción del proceso. En consecuencia, esta Juzgadora advierte que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del proceso. Así se establece.

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA la solicitud interpuesta por la ciudadana ELIZABTEH DIAZ VARGAS en contra del ciudadano ADELMO DARÍO RONDÓN, en esta causa por fijación de obligación alimentaria en beneficio del niño Yeison Ricardo Rondón Díaz. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo establece el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte demandante de la presente decisión y al Fiscal del Ministerio Público competente, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resultaría inoficiosa su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cuatro días del mes de Abril de 2006.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Yaneth Gleomar García García.
En la misma fecha se libró notificación a la parte actora. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Abog. Yaneth Gleomar García García.

Exp. N° 316/2003
04-04-2006
YCDZ/YGGG