REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN, RAFAEL Y URDANETA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Rubio, veintisiete de Abril de Dos Mil Seis.

196° y 147°

Vista las pruebas promovidas por el Abogado José Yovany Sánchez Bello, este Tribunal las INADMITE en su totalidad por cuanto el promovente no indicó en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita, entre otras circunstancias.
Igualmente, el determinar el objeto de la prueba, es la única forma como pueden las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como es la única forma que el operador de justicia pueda en aplicación del artículo 398 ejusdem ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba.
De esta manera, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, 155 es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción. 156.
155. Es lo que Luis MUÑOZ SABATÉ en su Fundamentos de Prueba Judicial Civil, significa con el nombre del “apostillamiento de la prueba”, que consiste en el razonamiento que se hace para proponer una prueba al objeto de convencer de su necesidad y evitar una posible declaración de inadmisibilidad.

156. Sobre este aspecto, Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, ha venido señalando que en la proposición de las pruebas, el promovente al momento de anunciarlas, debe indicar que hechos se tratan de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende el actor probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta, por lo que, por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones de hecho que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y en la contestación), es al Juez a quien se le atribuye la calificación de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo cual decidirá en el auto de admisión o negativa de pruebas, que dicta como consecuencia de su promoción.
Esta ha sido la reciente posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. 157.
157. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Cedel Mercado de Capitales C.A, contra Microsoft Corporation, de fecha 16 de Noviembre de 2001, expediente N° 00-132, donde se señaló, que en relación a las pruebas, además de exigirse los requisitos valederos para todos los actos procesales, existen igualmente requisitos y condiciones propias de los medios de prueba en específico, contenidos en los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, de donde se puede inferir, que los medios de pruebas se encuentran sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el citado artículo 398, relativas a la legalidad o pertinencia, ello a propósito del modo, lugar y tiempo de los actos procesales. De esta manera, expresa la sentencia, se observa que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, exige, salvo los casos especiales, que todas las pruebas sean promovidas en el lapso de quince días de proposición, lo cual involucra el respeto al principio de preclusión de los lapsos procesales; Igualmente, las diligencias probatorias deben ser realizadas por los interesados, siendo las partes quienes deben promover las pruebas de las cuales quieran hacerse valer; también, e indistintamente que las pruebas sean promovidas en tiempo oportuno por los interesados y redactadas en la forma señalada en la ley, existen requisitos de naturaleza intrínseca no del medio de prueba sino de la diligencia por medio de la cual se lleva a los autos, ya no sobre su admisibilidad, sino sobre su validez, con lo cual se produce el requisito de la identificación del objeto de la prueba.
Por tales motivos, para poder dar cumplimiento al contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de poder manifestar la parte si conviene o no con los hechos que su contrario trate de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes, ordenando al efecto de omisión de toda declaración o prueba sobre ellos, establece la decisión en comento, que es necesario en el escrito de promoción de pruebas que cada una de las partes indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido, siendo incluso ésta la única forma de garantizar el cumplimiento de los derechos de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes, para impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Juez sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Concluye la Sala expresando, que al momento de promoverse las pruebas, las partes deben señalar en forma expresa cual es el objeto de la prueba promovida, sin lo cual, no existirá prueba válidamente promovida, hecho éste que se equipará al defecto u omisión de promoción de prueba. (Negrita y Subrayado nuestro).

Un aspecto interesante del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es precisamente sobre la forma de promoción de la prueba de posiciones juradas o confesión provocada y la prueba testimonial, pruebas éstas en las cuales el profesor CABRERA ROMERO, 158 venía señalando que por vía de excepción, para su promoción no se requería el señalamiento expreso del objeto de las mismas, pues al ser formuladas las posiciones o preguntas respectivamente, al momento de la materialización o evacuación de las pruebas, era hasta ese momento cuando podría verificarse la pertinencia, relevancia, conducencia, legalidad o licitud de la prueba, quedando de esta manera diferida la oposición para el momento de la evacuación de la prueba (oposición diferida), donde podía la parte oponerse “diferidamente” a la prueba, por ser ilegal, impertinente, irrelevante, inconducente o ilícita, haciendo uso al efecto de la vía de la reclamación o reclamo contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligado el decisor a pronunciarse sobre esta circunstancia en el mismo acto.
No obstante a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extiende el requisito de la identificación del objeto de la prueba, también a la confesión provocada o posiciones juradas y a la declaración de testigos, exigiéndose al promovente de éstos medios, señalar en forma expresa, no las posiciones que se formularán ni las preguntas en caso de testigos, sino la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, todo lo cual permite precisar si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o lícita. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. TOMO 1 DE LA PRUEBA EN GENERAL de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES.
Y por cuanto las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo controlador e interprete último de la constitucionalidad, son vinculantes para las demás Salas del propio Tribunal Supremo como para todos los Tribunales de la República, es que quien con el carácter de director del proceso en esta causa declara su inadmisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Se anexa al presente auto dos Sentencias de la Sala de Casación Civil y una de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se apoya quien con el carácter de Juzgador este auto suscribe a los fines de la ilustración de las partes.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ciudadano: PEDRO SEGUNDO OCARIZ RAMÓN, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, todas a excepción de la última, referida a la exhibición de documentos por cuanto como lo dice la parte demandada reconviniente, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito para la admisión de esta prueba que el promovente acompañe copia del documento que quiere que el adversario le exhiba o afirme los datos que conozca del contenido del mismo, siendo necesario e imprescindible que el promovente de la prueba de exhibición acompañe un medio de prueba que conste al menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario y no siendo ésta la situación de autos se niega la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Temporal.

Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez

El Secretario Temporal

Abg. Julio Cesar Colmenares González