REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA PEREZ JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.549.978, domiciliado en el Edificio Marques, piso 3, oficina 23 carrera 6 entre calle 6 y 7 de la ciudad de San Cristóbal.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.430.
PARTE DEMANDADA: GAUDYS YOLIMAR BENAVIDES VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.107.480 domiciliada en la calle 21 y 22 Nº 60-08 de la Urbanización San Diego de esta ciudad de Rubio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXPEDIENTE: 2369-06.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la ciudadana: LUZ MARINA PEREZ JURADO, identificada Up-supra, asistido por el Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, también ya identificado quienes expusieron en su libelo de demanda que según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 15 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 50, Tomo 06, dieron bajo la figura de Préstamo de Dinero a la ciudadana GAUDYS YOLIMAR BENAVIDES VIVAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 11.107.480, domiciliada en la avenida 24 entre calles 21 y 22 Nº 60-08, de la Urbanización San Diego, Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) con un interés del uno por ciento (1%) mensual. Dicha deuda debió ser cancelada por la deudora el día 15 de julio del año 2004.
Al folio (04) corre agregado documento autenticado celebrado entre GAUDYS YOLIMAR BENAVIDES VIVAS, y LUZ MARINA PEREZ JURADO.-
Al folio (06) se dicto auto admitiendo la presente demanda, intimandose a la ciudadana GAUDYS YOLIMAR BENAVIDES VIVAS.
Al folio (09) corre agregado diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA PEREZ JURADO asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, en la cual confiere poder apud acta al abogado antes mencionado.
Al folio (11) corre diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho en la cual consigna Recibo de Citación firmado por la ciudadana GAUDIS YOLIMAR BENAVIDES VIVAS, parte demandada.-
Al folio (13) corre diligencia en la cual la ciudadana GAUDYS YOLIMAR le confiere poder apud-acta al abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS.-
Al folio (14) corre escrito suscrito por el abogado TRINO JOSE MARIQUEZ CAMPEROS apoderado judicial de la ciudadana GAUDYS YOLIMAR BENAVIDES VIVAS, por el cual se opone formalmente al decreto de intimación.-
Al folio (15) corre escrito de oposición de dos Cuestiones Previas, la contenida en el numeral primero y en el numeral once del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE MOTIVA:
Vistas y analizadas el instrumento libelar, y el documento fundamental de la demanda, y analizado el escrito de cuestiones previas opuestas por el apoderado de la demandada, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: La presente acción se fundamenta en un Cobro de Bolívares, Según consta en libelo de demanda y en el documento autenticado que corre anexo al libelo como Instrumento fundamental de la demanda; esto a pesar de que dicho Instrumento pretendió ser la constitución de una hipoteca sobre un Inmueble descrito en aquél; pero que por tener como origen de tracto sucesivo otro documento autenticado, no pudo ser protocolizado y siendo que uno de los requisitos esenciales para la constitución de la hipoteca es su protocolización, no siendo este el caso por las causas expresadas, es forzoso concluir que la hipoteca nunca ha existido. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El instrumento en referencia es en realidad un préstamo de dinero por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) según lo declara la prestataria, hoy demandada Intimada ciudadana GAUDYS YOLIMAR BENAVIDES VIVAS en el documento de marras en las líneas 6 y 7 del documento que fundamenta esta acción.
TERCERO: La demandada opone en primer lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir,
…“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
porque a su decir, este Tribunal no es competente porque “El documento que origino la Acción en una hipoteca ….” (Sic), habiéndose establecido que NO HA EXISTIDO NUNCA HIPOTECA, sobre el inmueble identificado en el Instrumento, sino que este es un COBRO DE BOLIVARES , debe arribar a la conclusión quien con el carácter de sentenciador, suscribe este fallo, que si tiene jurisdicción y competencia para conocer de la causa por lo que la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar, Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Opone el apoderado de la demandada la cuestión previa, contenida en el numeral 11º del citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir,
“ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
Ya que, -a su decir-, el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, para trabar ejecución de hipoteca, pero como ya se expresó ut-supra, en el caso in análisis NUNCA EXISTIÓ HIPOTECA y por tanto no puede trabarrse nunca ejecución. Observa este Juzgador que el instrumento libelar es una demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación previsto en los articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo expuesto, esta segunda cuestión previa debe declararse también SIN LUGAR . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones, consideraciones y motivos expuestos, este Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por la parte demandada en la persona de su apoderado abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado en esta incidencia totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dieciocho días del mes de abril del año Dos Mil Seis.
El Juez Temporal,


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Temporal,


Abg. Julio Cesar Colmenares G.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario