REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, viernes siete de abril de dos mil seis.
195º y 147º
EXP. N° 871.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: IKER ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.960, mayor de edad y hábil, domiciliado en la carrera 5 N° 6-41, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano FELIPE DE JESÚS CONTRERAS DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.953.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ROSARIO C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana ANA CECILIA JAIMES VIUDA DE PINEDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.827.738, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

DE LA DEMANDA

El 22 de enero de 2001, el abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano FELIPE DE JESÚS CONTRERAS DUQUE, intento demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ROSARIO C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana ANA CECILIA JAIMES VIUDA DE PINEDA, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (Folios 01 al 52).
En fecha 29 de enero de 2001, (Folios 53,54), se admitió la demanda, se acordó intimar a la demandada; se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ROSARIO C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana ANA CECILIA JAIMES VIUDA DE PINEDA, para lo cual se libró Despacho al Juzgado Especializado de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto con oficio N° 1286-043 de fecha 29 de enero de 2001. (Folios 02, 03 del cuaderno de medidas).
En el cuaderno de medidas, corre inserto a los folios 7 y 8, el embargo practicado en fecha 07 de febrero de 2001, por el Juzgado Especial de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se trasladó y constituyó en la Empresa Sociedad Mercantil “Constructora Rosario C.A.”, ubicada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio Dr Jesús María Semprun del Estado Zulia, mediante el cual se nombró como Depositaria Judicial a la Depositaria Judicial Sur del Lago (DEPOSULCA), representada por el ciudadano JORGE RONDÓN, con cédula de identidad N° V-5.563.946, y como perito avaluador al ciudadano GONZALO INCIARTE, con cédula de identidad N° V-5.510.901, donde fue embargado un camión, marca Mack, modelo R-600, año 1972, color amarillo, uso carga, con placas 085SAS, serial carrocería R609TV9500, serial motor 711764984, y se le hizo entrega del mismo al Depositario Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2005, (folio 91 y su vuelto), corre inserta la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ HUMBERTO BALZA GALEAZZI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.031.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.965, obrando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROSARIO S.A.”, domiciliada en Casigua-El Cubo, Estado Zulia, según poder que consta en documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello, bajo el N° 08, Folios 23 al 30, tomo 22-A, segundo Trimestre, protocolo 3, de fecha 17 de mayo de 2001, expuso: PRIMERO: “En vista del poder presentado solicito de este Tribunal, se me tenga como apoderado de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROSARIO S.A.”, ya identificada. SEGUNDO: En fecha 07 de febrero de 2001, se practicó medida de embargo sobre un bien (Camión Mack), propiedad de mi representada, según consta de autos. TERCERO: Desde la fecha de la práctica de la medida de embargo (7-02-2001) hasta hoy en día (27-10-2005), han transcurrido MAS DE CUATRO AÑOS. CUARTO: Habida cuenta al tiempo transcurrido mi representada ha sufrido daños irreparables, tanto en el deterioro del vehículo embargado e identificado en autos, así como en los elevados costos de depósito del mismo. QUINTA: En consecuencia en vista del tiempo transcurrido (MAS DE CUATRO AÑOS), solicito se levante la medida de embargo sobre el mismo y se oficie a la depositaria judicial sobre tal decisión. SEXTO: Solicito que hago, del levantamiento de la medida de embargo, en el nombre de mi representada, de acuerdo a expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 547 que dice copiado a su letra “si después de practicado el embargo transcurriere mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”. Es todo”.
Al folio 98, corre inserto el auto en el cual este Juzgado acordó librar oficio al ciudadano JORGE RONDÓN, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial “Sur del Lago (DEPOSULCA), con sede en San Carlos Estado Zulia, a los fines de que ésta informe al Tribunal los gastos que se han ocasionado con motivo del embargo Preventivo, sobre el camión, marca Mack, modelo R-600, año 1972, color amarillo, uso carga, con placas 085SAS, serial carrocería R609TV9500, serial motor 711764984.
Al folio 99, corre inserto el oficio N° 1286-336 de fecha 13-03-2006, librado a la Depositaria Judicial “Sur del Lago (DEPOSULCA), con sede en San Carlos Estado Zulia.
Al folio 100, corre inserta la comunicación sin número de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano NEGLIS E. Peña, Administrador de la Depositaria Judicial Sur del Lago (DEPOSURCA), mediante la cual comunica al Tribunal que en total en gastos suma la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 17.182.750,oo).
En consecuencia, vista la solicitud hecha por el abogado JOSÉ HUMBERTO BALZA GALEAZZI, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) PRIMERO: No consta en el expediente ni en el cuaderno de medidas causa legal de suspensión de la Ejecución y en vista de que existe una lesión desde que venció el término establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se establece el lapso de caducidad para declarar como en efecto se declara a tenor de lo dispuesto en el referido artículo.
2.) SEGUNDO: Se declara la caducidad del Procedimiento de ejecución establecido en el cuaderno de medidas y se ordena el levantamiento de la medida de embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2001 (f. 54) y practicada por el Juzgado Especial de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2001, sobre un camión, marca Mack, modelo R-600, año 1972, color amarillo, uso carga, con placas 085SAS, serial carrocería R609TV9500, serial motor 711764984.
3.) TERCERO: Se ordena a la Depositaria Judicial Sur del Lago (DEPOSURCA), la entrega inmediata del bien depositado por la orden Judicial.
4.) CUARTO: Notifíquese a las partes.
Expídase Copia de la presente sentencia Interlocutoria para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


LJG/TKGS/maco.- Abg. Thais K, González S.