REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría miércoles veintiséis de abril de dos mil seis.
196º y 147º
EXP. N° 1.918.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MODESTA DODINO BALLENA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.511.197, domiciliado en el Barrio Las Delicias, carrera 14 con calle 10 casa N° 9-47; La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacida el 11-03-1976, de 30 años de edad, actuando en nombre y representación de sus hijos DIEGO FERNANDO (11), MAYRA ALEJANDRA (07), YERID SANDRITH (05), y ARIEL ANDRÉS (04).
Parte Demandada: HORIELSO QUINTERO BAUTISTA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.479.594, domiciliado en el Barrio Las Delicias, carrera 14 con calle 10 casa N° 9-47; La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006., por los ciudadanos MODESTA DODINO BALLENA y HORIELSO QUINTERO BAUTISTA, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos: DIEGO FERNANDO (11), MAYRA ALEJANDRA (07), YERID SANDRITH (05), y ARIEL ANDRÉS (04), mediante el cual realizan un convenimiento con respecto a la Obligación Alimentaria que dará el ciudadano HORIELSO QUINTERO BAUTISTA, a sus hijos, este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 1.918-2006 del Libro L-10. En consecuencia visto el convenimiento realizado entre las partes en los siguientes términos, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy, miércoles veintiséis de abril de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, comparecieron espontáneamente, los ciudadano MODESTA DODINO BALLENA, colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 63.511.197, nacida el 11-03-1.976, de 30 años de edad, de ocupación venta de comidas rápidas , con domicilio en el Barrio Las Delicias, carrera 14 con calle 10 Casa Nº 9-47; y, el ciudadano HORIELSO QUINTERO BAUTISTA, colombiano, con cédula de ciudadanía Nº 91.479.594, de ocupación venta de comidas rápidas, domiciliado en la misma dirección que la madre de mis hijos; con el objeto de celebrar una conciliación por OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de los niños DIEGO FERNANDO (11), MAYRA ALEJANDRA (07) YERID SANDRITH (05) y ARIEL ANDRES (04). Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual, en presencia del ciudadano Juez, los mismos llegaron al siguiente CONVENIMIENTO. PRIMERO: El ciudadano, HORIELSO QUINTERO BAUTISTA manifestó que dará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por pensión de alimentos a favor de sus hijos ya nombrados a partir del mes de mayo-2006, dinero éste dará en efectivo personalmente a la madre de sus hijos, ciudadana MODESTA DODINO BALLENA, los cuales una vez recibidos por dicha ciudadana, firmará un recibo en constancia de haber recibido dicha cantidad. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: Además, se comprometió a comprar los útiles escolares y estrenos navideños en un CIEN POR CIENTO (100%). TERCERO: La ciudadana MODESTA DODINO BALLENA, manifiesta que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano, HORIELSO QUINTERO BAUTISTA a favor de sus hijos, que ella también se compromete a colaborar en la medida de sus posibilidades para que a sus hijos no les falte nada y que las visitas para sus hijos por parte del obligado sean en horas del día y no de la noche. CUARTO: El ciudadano HORIELSO QUINTERO BAUTISTA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que el presente CONVENIMIENTO sea debidamente HOMOLOGADO”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda notificar al ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.-
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKG/maco.-
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