REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: YAMILE CLAVIJO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.139.163 domiciliada en Sector Timoteo Chacón calle 10 carrera 01 N° 1-57 Municipio Córdoba Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: WILMER RAFAEL SUAREZ CALA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.644 domiciliado en Sector Timoteo Chacón calle 10 carrera 01 N° 1-57 Municipio Córdoba Estado Táchira. .

MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 494

En fecha 17 de Abril del 2006 , se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos WILMER RAFAEL SUAREZ CALA Y YAMILE CLAVIJO CAICEDO , identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales , los cuales serán pagaderos en una cuenta bancaria que expedirá este Juzgado, los gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad, medicinas y demás gastos , en igualdad de condiciones ambos progenitores; quedando establecido que en época de inicio escolar el padre se comprometió a colaborar con los uniformes escolares , y la madre con los útiles escolares. En época de navidad el padre se comprometió a comprar el estreno del día 31 de diciembre, y la madre el estreno del día 24 de diciembre de cada año.



Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la adolescente. En caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes están de acuerdo en solicitar la homologación de la presente acta ante este Juzgado. Que el presente acuerdo empezará a regir a partir del día 18 de abril del presente año.

Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos WILMER RAFAEL SUAREZ CALA Y YAMILE CLAVIJO CAICEDO de fecha 17-04-06 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 494 , por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se fija la pensión mensual en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) MENSUALES.

SEGUNDO: En el mes de AGOSTO el padre comprará los uniformes y la madre los útiles escolares a su hija DAYALI NERIMAR SUAREZ CLAVIJO

TERCERO: En el mes de DICIEMBRE las partes compartirán los gastos, quedando establecido que el padre comprará la ropa para la fecha 3l de Diciembre de cada año y la madre comprará la ropa para el día 24 de Diciembre de cada año a su hija antes identificada.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos entre las partes, en un 50% cada uno.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEXTO: Queda establecido que la violación de la presente acta conciliatoria entre las partes acarreará las sanciones establecidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.







SEPTIMO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los VEINTIUN (21) días del mes de Abril del dos mil seis.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA L. SIERRA J

En la misma fecha se inventario bajo el N° 494 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

EDC