REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
PARTES:
SOLICITANTE: BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.360.094, de oficios del hogar, domiciliada Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
REQUERIDO: FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.273, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
EXPEDIENTE Nº 27-2001.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de las menores ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de abril del corriente año 2.006, se dicto sentencia definitiva que por aumento de pensión de alimentos interpusiera la ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, en contra del ciudadano RANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, a favor de las niñas ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ, en virtud de la cual, en la parte dispositiva del fallo, en primer lugar, se declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria en segundo lugar, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento
realizado por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, en tercer lugar, de igual manera se fija el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre como bonos especiales complementarios de la obligación alimentaria, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades serán descontadas directamente del sueldo mensual que devenga el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros ya aperturada, para lo cual se acuerda oficiar al organismo respectivo para que realice el referido descuento a partir del presente mes.
Mediante diligencia que obra al folio 306 la ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, encontrándose en su respectivo lapso legal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de sentencia con relación al particular TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia y con relación a la deuda pendiente de cuando el ciudadano FRANCISCO GUERRA, trabajaba en la Alcaldía del Municipio Panamericano y como en el informe la contadora no lo incluyó solicita sea citada la misma para que amplíe el mismo.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Efectivamente, en orden a lo pautado en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; aparte de que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la República, la parte dispositiva del fallo no puede ser objeto de reforma ni de revocatoria por parte del Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva o incluso, la sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Y así debe decidirse.
SEGUNDA: La solicitud de aclaratoria se relaciona la cantidad de dinero exacta que debe pagar el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, en los meses de septiembre y diciembre; al respecto el particular TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia textualmente expresa: ”TERCERO: De igual manera se fija el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre como bonos especiales complementarios de la obligación alimentaria, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades serán descontadas directamente del sueldo mensual que devenga el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros ya aperturada, para lo cual se acuerda oficiar al organismo respectivo para que realice el referido descuento a partir del presente mes”; aclarando el Tribunal que se fijó la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, siendo el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) adicionales a la pensión de alimentos, vale decir que para el mes de septiembre le corresponde a las menores ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ, como pensión de alimentos y bono especial la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) y para el mes de diciembre la misma cantidad.
TERCERA: Revisado como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente el Tribunal ha podido constatar, en primer lugar; que la deuda a que se refiere la ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, como bien lo explica ella en la diligencia que corre agregada a los autos del folio 260 al 262 cuando expresa:”… se acordó medida de retención precautelativa equivalentes a treinta y seis (36) mensualidades de pensión de alimentos futuras, y para ese entonces la pensión de alimentos de mis menores hijas era de 70.000 Bs. Mensual, lo que arrojaba para ese tiempo las 36 mensualidades era de dos millones quinientos mil bolívares…”; es decir, que no existe tal deuda ya que para el momento en que el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE fue despedido de la Alcaldía y a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria durante 36 meses a futuro, los cuales todavía no se encontraban vencidos y para el caso de que él, durante ese periodo de tiempo se hallara desempleado y no pudiera cumplir con la pensión de alimentos, se ordenó el embargo de 36 mensualidades por adelantado de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al referido ciudadano por retiro o despido, las cuales según oficio de fecha 28 de agosto de 2.003 N° DRH-057, fueron canceladas mediante cheque N° 60831471 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.432.536,05) cantidad ésta que cubría aproximadamente 20 mensualidades adelantadas (aún no vencidas) de las 36 acordadas en la medida preventiva; en tercer lugar, que el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, mediante constancia que obra al folio 230 en la que se puede evidenciar que el mismo comenzó a laborar para la empresa CADELA a partir del 14-08-2003, es decir, que para el día 28 de agosto de 2.003 fecha en que la Alcaldía canceló el dinero por concepto de 20 meses por adelantado ya el referido ciudadano había comenzado a trabajar para la empresa CADELA, por lo que mal podría este Tribunal ordenar que se cancele una deuda pendiente por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.087.464,oo) si dichas pensiones de alimentos futuras en ningún momento se le dejaron de cancelar por cuanto el requerido de autos, ya que si bien es cierto el mismo fue despedido de la Alcaldía del Municipio Panamericano, no es menos cierto que inmediatamente comenzó a trabajar en otra empresa, no dejando sin pensión a sus menores hijas, con lo cual aclara este Tribunal a la solicitante que las 36 mensualidades a que ella se refiere en ese momento se acordaron embargarlas de las prestaciones sociales sólo para asegurar 36 meses de pensión para sus hijas en caso de que el mencionado ciudadano durante ese periodo de tiempo se encontrara desempleado caso que jamás sucedió, y no se referían a deuda por pensiones vencidas por lo que no se le puede imputar al ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.087.464,oo) como deuda pendiente por pensiones de alimentos atrasadas y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ, por vía de aclaratoria en orden a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: amplía el particular TERCERO de la PARTE DISPOISITIVA de la sentencia que antecede de fecha 17 del corriente mes y año de la siguiente manera: “TERCERO: De igual manera se fija el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre como bonos especiales complementarios de la obligación alimentaria, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) adicionales a la pensión de alimentos, en otras palabras, que para el mes de septiembre le corresponde a las menores ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ, como pensión de alimentos y bono especial la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) y para el mes de diciembre la misma cantidad”. SEGUNDO: Aclara a la ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, que no existe deuda pendiente por concepto de pensiones de alimentos atrasadas con el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SCRIA
MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-