REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA AUMENTO
OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTES:
SOLICITANTE: BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.360.094, de oficios del hogar, domiciliada Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
REQUERIDO: FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.273, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira
EXPEDIENTE Nº 27-2001.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de las menores ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ.
PARTE NARRATIVA
Al folio170 del expediente obra auto en el cual la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 198 del presente expediente corre inserto auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena citar al requerido de autos ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, a los fines de llegar a un acuerdo sobre la pensión de alimentos de las niñas ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ.
Se evidencia al folio 229 del presente expediente acta mediante la cual compareció previa citación el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, y la ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, ofreciendo el antes mencionado ciudadano la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) como aumento de la pensión de alimentos a favor de sus menores hijas, así mismo solicitó se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la empresa CADELA, a los fines de que dicha cantidad se siga descontando de la nómina del mismo, con relación a las medicinas, consignó planillas de los gastos por servicios médicos donde demuestra que la compañía se los descuenta así como la carga familiar que tiene, manifestando que los gastos de ropa y calzado serán compartidos. En ese mismo acto la ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, no aceptó el ofrecimiento de aumento de pensión realizado por el padre de sus hijas ya que el tiene buen sueldo, todo ha subido mucho y la niña de once años le pide mucho y requiere muchos gastos.
Mediante auto que riela al folio 234 se acordó la corrección monetaria de la pensión de alimentos con base a último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en vista de la no aceptación por parte de la ciudadana BELKIS SANCHEZ del ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas y se designó la experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Corre agregado del folio 302 al 304 informe realizado por la Experto Contable designada por el Tribunal, el cual en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, indica la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 233.324,95) como aumento de la pensión de alimentos.
Se observa del folio 307 al 311 diligencia presentada por la ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, mediante la cual entre otro hechos narró los siguientes: A) Que apela de la decisión tomada por la contadora ciudadana Rosa Parra, ya que el aumento que presentó fue de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), no se ajusta a la situación económica tan elevada, citó artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B) Que el aumento no se ajustó al salario devengado por el padre de sus menores hijas ya que el oficio enviado por la empresa CADELA, donde informa al Tribunal el sueldo salario del ciudadano FRANCISCO GUERRA, para la fecha del 2.004 era de Bs. 1.887.615,66 mensuales, fuera de eso recibe una cesta ticket el cual equivale a la cantidad de 0.40 % del valor de una unidad Tributaria cada ticket; citó el artículo 369 eiusdem. C) Que tampoco toma en cuenta las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre que de acuerdo al sueldo del ciudadano el cual está en capacidad de darle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para gastos decembrinos más la pensión la pensión correspondiente al mes y trescientos mil bolívares en el mes de septiembre para uniforme, zapatos, medias, suéteres, franelillas, bolsos y su pensión correspondiente al mes y puede darle incluso más. D) Que la empresa CADELA, le da como beneficio al trabajador ticket de juguetes para el mes de diciembre, los cuales el Tribunal por oficio 662 de fecha 2 de noviembre de 2.004 acordó le fuese entregado personalmente por ser la representante de las hijas, también gozan del beneficio de útiles escolares, los cuales también recibe ya que para el mes de septiembre tiene que presentar ante la empresa la constancia de estudios de sus hijas. E) Que nunca estuvo de acuerdo con el descuento fijado de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales para cubrir el monto que supuestamente CADELA depositó de más para el mes de diciembre. F) Que se demostró interés para que se agilizara el descuento de esos meses, para que se devolviera el dinero al padre de las menores, que se entregó a una comisión de la empresa CADELA oficio N° 120 de fecha 02 de marzo, pero no se tomó en cuenta que tiene cinco meses solicitando aumento e pensión ya que no aceptó el aumento ofrecido por el padre de sus hijas en el acto conciliatorio. G) Que el ciudadano antes mencionado quería excluir del seguro que ofrece la empresa a sus propias hijas y luchó para que el Tribunal ordenara que ella, la madre de las menores pudiera retirar las ordenes medicas y sus respectivos medicamentos, el tribunal envió un oficio N° 502 de fecha 09 de agosto de 2005, para que sus hijas siguieran gozando de ese beneficio pero CADELA hizo caso omiso al oficio enviado y por o tanto cuando sus hijas se enfermaban ella tenía que comprar los medicamentos prescritos por el médico tratante, pero hubo un inconveniente cuando su menor hija se enfermó el 05 de marzo del presente año y se dirigió al Tribunal con la niña y le solicitó a la Juez que fueran hasta la Oficina de CADELA sucursal Coloncito para que le pudieran dar la orden para que la pediatra viera a su hija, llamaron por teléfono y hablaron con el Gerente de la sucursal de la empresa y él respondió que le podía dar la orden médica con la copia del oficio N° 120 de fecha 02 de marzo donde nuevamente le ordenaban que volvieran a gozar de los servicios , médicos, pero todavía la empresa no ha dado respuesta a ello. H) Que el padre de sus hijas posee una deuda aproximadamente de tres años cuando él trabajaba en la Alcaldía desempeñando el cargo de Jefe de Acueducto de Aguas y Cloacas, dicha deuda corresponde a las 36 mensualidades embargadas a futuras de pensión de alimentos de sus hijas ya que el ciudadano fue votado de dicha institución y la Alcaldía envió un cheque al Tribunal de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) que no cubrían las treinta y seis mensualidades quedando debiendo UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). I) Que por todos los aspectos antes mencionados es que apela por cuanto no está de acuerdo con nada de lo acordado por este Tribunal y solicita que el expediente sea trasladado al Tribunal Superior de Menores de San Cristóbal. J) Transcribió los artículos 7, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos.
SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar un aumento en la obligación alimentaria a favor de sus hijas ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ, fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales mediante convenimiento celebrado entre las partes en fecha 21 de octubre de 2.004 (folio 134), cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre de las niñas ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección para el Niño y del Adolescente la corrección monetaria de la pensión fijada mediante el acuerdo celebrado entre las partes, en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, arrojando el informe realizado por la contadora nombrada por este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 233.324,95) como aumento de la pensión de alimentos.
TERCERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. Del análisis hecho a las disposiciones anteriores se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el quantum de la obligación alimentaria fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de alimento para las niñas, que contribuye en gran parte a que las mismas se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, que en la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del obligado; y si se toma en consideración los supuestos en que se fijó la anterior obligación alimentaria, los mismos han variado, puesto que las necesidades de los niños se hacen cada vez más difíciles de satisfacer por el incremento en los artículos básicos para cubrir esas necesidades, en virtud que la cantidad fijada en aquella oportunidad fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
CUARTA: La accionante en el curso del proceso estampó diligencia en la que explanó una serie de alegatos entre ellos que apela del informe realizado por la experto contable. Al respecto el Tribunal aclara a la parte que la experto contable designada por el Tribunal es una profesional en Contaduría Pública quien tiene los conocimientos teóricos prácticos para realizar el ajuste de la pensión de alimentos en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y cuyo informe no es vinculante para este Tribunal ya que dicho informe solo sirve de guía o referencia a los fines de establecer el monto de una pensión de alimentos acorde a las necesidades de las niñas, por lo que el procedimiento de la experticia se rige por el Código de Procedimiento Civil, y en todo caso la accionante debió en el mismo día de la presentación del informe o dentro de los tres días siguientes a su presentación solicitar a esta juzgadora ordenar a la experto contable aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que estimare pertinentes. Con relación a que el aumento no se ajustó al salario devengado por el ciudadano FRANCISCO GUERRA padre de sus menores hijas, el Tribunal le indica a la parte accionante que como bien lo especifica ella, es solo aumentos de pensión de alimentos la cual por acuerdo celebrado entre las partes en fecha 21 de octubre de 2.004, establecieron el monto de la pensión de alimentos y corresponde solo a esta juzgadora en base a lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ajustar el monto de la obligación alimentaria ya establecida en forma proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ajustando automáticamente los bonos especiales de los meses de septiembre y diciembre ya que los mismos aumentan conforme aumenta la pensión de alimentos. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.) Con relación a la solicitud realizada por la ciudadana BELKIS SÁNCHEZ, de que el expediente sea trasladado al Tribunal Superior de Menores de San Cristóbal, el Tribunal le informa a la parte demandante en el presente expediente que para remitir el mismo al referido Tribunal, es mediante una sentencia de declinatoria de competencia y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el Municipio Panamericano es por lo que este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa.
QUINTA: De autos se evidencia que el padre, obligado alimentario es un empleado que genera un ingreso fijo y que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el incremento en la obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades de las niñas y a la capacidad económica del padre. Observa el Tribunal que el padre de las niñas ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ, ofreció en el acto conciliatorio celebrado por este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, además tiene un trabajo estable y que percibe por éste un sueldo que le ayuda a cubrir sus más mínimas necesidades y las de su hogar, sin embargo, pese a la carga familiar que posee, está en condiciones de contribuir con la alimentación, educación y otras necesidades de sus hijas, por lo que se hace necesario el incremento en la cantidad fijada anteriormente, puesto que las condiciones en que fue fijada la anterior cantidad han variado, ya que los niños exigen más gastos para cubrir sus necesidades principales y en la medida de su desarrollo, se hacen más exigible. La capacidad económica del padre obligado, consta en autos por medio de constancia de sueldo emanada por la empresa CADELA (folio 230) en la cual labora como empleado fijo en el cargo de lector cobrador devengando un sueldo mensual por la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 746.545,42) además de las siguientes asignaciones fijas por nómina auxilio de transporte Bs. 14.580, oo; auxilio de vivienda: Bs. 40.500,oo; gastos transporte lector cobrador CADELA: Bs. 3.067,oo, motivo por el cual esta Juzgadora estima que es necesario aumentar la Obligación Alimentaría atendiendo el Interés Superior del Niño consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, y no al informe realizado por la Experto Contable designada por el Tribunal en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que el mismo arrojó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 233.324,95) como aumento de la pensión de alimentos, debiéndose tomar en cuanta el ofrecimiento realizado por el mismo el cual es mayor a la cantidad arrojada en el informe, para atender a las necesidades primordiales en la vida y desarrollo de las niñas ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ, y de esta manera garantizarles un nivel de vida adecuado, lo cual corresponde a ambos padres velar porque así sea. ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la formación educativa de sus hijos, que así lo requieren, esta Juzgadora fija como aumento de la Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, así como el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre como bono especial como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SALGADO, en contra del ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, por Obligación Alimentaria, a favor de las niñas ROSELY YISBEL y BRANYELIN LEONELA GUERRA SÁNCHEZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, este Tribunal fija la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. TERCERO: De igual manera se fija el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre como bonos especiales complementarios de la obligación alimentaria, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades serán descontadas directamente del sueldo mensual que devenga el ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros ya aperturada, para lo cual se acuerda oficiar al organismo respectivo para que realice el referido descuento a partir del presente mes. CUARTO Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. QUINTO: Se acuerda la notificación del ciudadano FRANCISCO LEONARDO GUERRA DUQUE, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 204. Conste.-
LA SCRIA
MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-
|