REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 560-03


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DAISY YUSBENITH PINEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.347.436, domiciliada en la calle 6 N° 6-54, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos DAILEN ANTONELLA y LENNART JOSE SAYAGO PINEDA.-

B.- Parte Obligada:
RODOLFO ANTONIO SAYAGO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.098.026, con domicilio Laboral en Lácteos Los Andes Zona 2, La Fría Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Febrero del 2.006, por la ciudadana DAISY YUSBENITH PINEDA MEDINA, actuando en nombre y en representación de sus hijos DAILEN ANTONELLA y LENNART JOSE SAYAGO PINEDA, donde expuso que el ciudadano RODOLFO ANTONIO SAYAGO GUERRERO, “…Informó al Tribunal que el Obligado de autos no esta cumpliendo debidamente con la pensión de Alimentos a favor de mis hijos como quedó establecido en la sentencia de fecha 16-03-2.004 sino que meda a veces un mes si y un mes no la suma de (Bs. 60.000,00). Es todo. …”, tal y como consta al folio 57.-
El día 15 de Febrero del 2.006, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, en consecuencia se Exhorto al Jugado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la practica de la Citación del obligado de autos, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 58 al 62.-
Al folio 63, riela diligencia de fecha 17 de Febrero del 2.006, suscrita por la ciudadana DAISY YUSBENITH PINEDA MEDINA, por medio de la cual consigna depósitos de la pensión, y recibos de dinero efectivo que ha recibido de manos del padre de mis hijos, y otros, tal y como consta del folio 64 al 91.-
Al folio 92, corre auto de fecha 31 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 1286-367, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta del folio 93 al 98.-
Llegado el día de la comparecencia para que se efectuara el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, tal y como consta al folio 99.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana DAISY YUSBENITH PINEDA MEDINA, actuando en nombre y en representación de sus hijos DAILEN ANTONELLA y LENNART JOSE SAYAGO PINEDA, donde expuso que el ciudadano RODOLFO ANTONIO SAYAGO GUERRERO, incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos, por cuanto, no esta cumpliendo debidamente con la pensión de Alimentos a favor de mis hijos como quedó establecido en la sentencia de fecha 16-03-2.004 sino que meda a veces un mes si y un mes no la suma de (Bs. 60.000,00). Y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de DAILEN ANTONELLA y LENNART JOSE SAYAGO PINEDA; lo cual se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, con ocasión de este procedimiento en las cuales consta el incumplimiento del obligado; en consecuencia, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, demostrado como quedó el referido incumplimiento, por tanto en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano RODOLFO ANTONIO SAYAGO GUERRERO, DEBERÁ PAGAR la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.116.016,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-