REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-


196º y 147º

Expediente N° 009-00
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
BELKIS MARGARITA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.341.933, domiciliada en la Aldea la San Juana, calle principal, dos cuadras más abajo de la Escuela, casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de YHENDDER JESUS ROSALES HERNANDEZ.-

B.- Parte Obligada:
HENDER ANTONIO ROSALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.107.120, domiciliado en la calle 5 esquina carrera 0 N° E-64, del Barrio Ayacucho de esta Localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 25 de Octubre del 2.005, por la ciudadana BELKIS MARGARITA HERNANDEZ GARCIA, actuando en este acto con el carácter de madre de YHENDDER JESUS ROSALES HERNANDEZ, en contra del ciudadano HENDER ANTONIO ROSALES CHACON, tal y como consta al folio 253.-
Admitida por este Tribunal el 28 de Octubre del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, y la Notificación del Fiscal Especializado, tal y como consta del folio 254 al 257.-
Al folio 258, riela autorización librada a favor de la ciudadana BELKIS MARGARITA HERNANDEZ GARCIA.-
Al folio 259, corre diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2.006, suscrita por la alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de Citación que ser le diera para el ciudadano HENDER ANTONIO ROSALES CHACON, tal y como consta del folio 260 al 262.-
Al folio 263, riela auto de fecha 26 de Enero del 2.006, por medio del cual se acordó agregar el oficio N° 2938, procedente de la Unidad de Tesorería de la Salud Distrito Sanitario N° 04, tal y como consta al folio 264.-
Al folio 265, corre auto de fecha 27 de Enero del 2.006, por medio del cual se acuerda libra Boleta de Notificación al ciudadano HENDER ANTONIO ROSALES CHACON, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 266.-
Al folio 267, aparece expedida autorización de retiro a favor de la ciudadana BELKIS MARGARITA HERNANDEZ GARCIA.-
Al folio 268, riela constancia de fecha 31 de Marzo del 2.006, suscrita por la Secretaria de este Despacho, por medio de la cual informa que procedió ha entregar la Boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano HENDER ANTONIO ROSALES CHACON, quien la recibió conforme.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Informó a este Tribunal que no puedo aumentar porque tengo otra carga familiar de dos hijos más. Es todo…”, tal y como consta al folio 269.-
Al folio 270, corre diligencia de fecha 06 de Abril del 2.006, suscrita por la ciudadana BELKIS MARGARITA HERNANDEZ, por medio de la cual consigna Informe médico de JHENNDER JESUS ROSALES HERNANDEZ, tal y como consta del folio 271 al 279.-
Al folio 280, riela diligencia de fecha 11 de Abril del 2.006, suscrita por el ciudadano HENDER ANTONIO ROSALES CHACON, por medio de la cual consigna recaudos varios, tal y como constan del folio 281 al 285.-
Al folio 286, aparece auto de fecha 17 de Abril del 2.006, donde se admiten las pruebas consignadas por las partes de la presente causa, e igualmente se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, así mismo se acuerda aperturar una Tercera (III) pieza.-
Al folio 287, corre auto de fecha 17 de Abril del 2.006, por medio del cual se aperturó la Tercera (III).-
Al foli0o 288, se libro oficio N° 3120-351, al Jefe de Personal de la Corporación de Salud del Estado Táchira.-
Del folio 289 al 295, aparecen recibos varios.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de YHENDDER JESUS ROSALES HERNANDEZ, fue acordada el 04 de Noviembre del 2.003, y han transcurrido 02 año, 05 meses y 22 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Noviembre del 2.003 y el ICP de Marzo del 2.006, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor de YHENDDER JESUS ROSALES HERNANDEZ, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.092,00) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 79.962,00) mensuales, salvo en los meses de Agosto y Diciembre en los cuales la pensión se fijó por el doble, es decir por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 159.924,00) para cubrir los gastos de las temporadas, todo a partir del mes de Abril del 2.006; y así debe decidirse.-