REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-


196º y 147º


Expediente Nº 783-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


A.- Parte Actora:

SOYRE OFELIA MANTILLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.349.334, domiciliada en la carrera 7 N° 7-59, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas KARLEY YUSLEIDI, KEIDY SOIRE y KEILYN ALEJANDRA GARCIA MONTILLA.-

B.- Parte Obligada:
JUAN JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.107.853, domiciliado en LA Avenida 3, casa N° B6-7, El Pinar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-


C.- Motivo:

Fijación de Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortan esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia la presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 22 de Febrero del 2.005, por la ciudadana SOYRE OFELIA MANTILLA DE GARCIA, actuando en nombre y en representación de sus hijas KARLEY YUSLEIDI, KEIDY SOIRE y KEILYN ALEJANDRA GARCIA MONTILLA, solicitó Fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano JUAN JOSE GARCIA, por suma de dinero digna para sufragar los gastos de Alimentación, vestuario, educación y otros, de sus hijas, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04.-
El día 25 de Febrero del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en Cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 07 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 15 de Abril del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado respectivo.-
Al folio 09, corre diligencia de fecha 06 de Mayo del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano JUAN JOSE GARCIA, la cual se encuentra debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizar el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, tal y como consta al folio 11.-
Al folio 12, riela diligencia de fecha 18 de Mayo del 2.005, suscrita por la ciudadana SOYRE OFELIA MONTILLA DE GARCIA, por medio de la cual promueve la testimonial de las ciudadanas GLADYS MARQUEZ DE VILLEGAS y WENDY CAROLINA HUERTA ZAMBRANO.-
Al folio 13, aparece auto de fecha 19 de Mayo del 2.005, por medio del cual se fija el Segundo día de Despacho, para oír la testimonial de las ciudadanas GLADYS MARQUEZ DE VILLEGAS y WENDY CAROLINA HUERTA ZAMBRANO, hora 9:30 y 10:30 de la mañana.-
Del folio 14 al 15, siendo la oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana GLADYS MARIA MARQUEZ DE VILLEGAS, se evacuo la misma, en la cual expuso: “…si lo conozco desde hace veinte años… Si me consta por que las conozco a las niñas desde su nacimiento… no el no aporta ninguna pensión… es comerciante viaja dos o tres veces a la semana fuera de colón, el trae y lleva mercancía para vender el trabajo con eso… mercería, lencería y piñatería… no el vive con su mamá… si casi siempre posee vehículo… sí la tiente…”.-
Del folio 16 al 17, siendo la oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana WENDY CAROLINA HUERTA ZAMBRANO, se evacuo la misma, en la cual expuso: “…sí lo conozco… sí lo conozco desde hace doce años… sí me consta porque las conozco desde su nacimiento… no… si el trabaja vendiendo lencería, mercancía y piñatería… si, ya que ese es su medio de trabajo para obtener sus ingresos… si el vive en la Avenida 3 del pinar acá en Colón, y no cancela nada por arrendamiento ya que vive en su casa materna …”.-
Al folio 18, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 19 al 20 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 21, corre diligencia de fecha 07 de Junio del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual informa que hizo entrega de la boleta de notificación que se le diera para la ciudadana SOYRE OFELIA MANTILLA DE GARCIA, quien la recibió conforme, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Al folio 22, aparece diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual informa que hizo entrega de la boleta de notificación que se le diera para el ciudadano JUAN JOSE GARCIA, quien la recibió conforme, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con el acta de nacimiento corrientes a los folios 2, 3 y 4, la filiación paterna entre el demandado y las niñas a beneficio de las cuales se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estas.
También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según la testimonial de las ciudadanas GLADYS MARQUEZ DE VILLEGAS y WENDY CAROLINA HUERTA ZAMBRANO, corrientes del folio 14 al 17, en la cual expresan que el ciudadano Juan José García, puede pasar una suma de dinero Justa para sufragar los gastos de las beneficiarias de autos; y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 149.800,00) mensuales que es el equivalente a un 37% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 299.700,00), que es el equivalente a un 74% de un salario mínimo Urbano, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-